Libro segundo
Capítulo ii bisDelitos contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas
Artículo 326 Bis
A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas en las que se empleen medios forzosos, violentos, crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana con el propósito de anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la orientación sexual, la identidad o expresión de género de las personas.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo primero del presente artículo, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.
También se aumentarán al doble la pena que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a)Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b)Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c)Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
(EL 23 DE FEBRERO DE 2026, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2025, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCION NORMATIVA TACHADA EN EL PRESENTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 26 DE FEBRERO DEL 2026, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Este delito se perseguirá de oficio.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2025)
Capítulo IIICorrupción de personas menores de dieciocho años de edad e incapaces se reforma mediante p.o. num. 245 de fecha 06 de julio de 2016)
Artículo 327
Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que induzca, incite, presione u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar la práctica de la ebriedad, a la drogadicción, a pelear entre sí, a la práctica de la violencia o a que cometa actos delictuosos.
Al responsable del delito de corrupción de menores e incapaces, se le aplicará una pena de ocho a doce años de prisión y de mil a dos mil unidades de medida y actualización.
Cuando en virtud de la práctica reiterada de los actos de corrupción de que sea víctima, el menor de dieciocho años de edad o el incapaz adquieran los hábitos del alcoholismo, generen fármacodependencia, forme parte de agrupaciones delictivas, o sufra algún tipo de discapacidad física permanente, la pena al responsable será de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil unidades de medida y actualización.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 328
A quien obligue o induzca a un menor o a un incapaz a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 329
No se entenderá por corrupción de menores e incapaces, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que enseñe, impartan o avalen instituciones públicas o privadas legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes.
Artículo 330
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido algún otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 331
Se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, y multa de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización, al que emplee directa o indirectamente a menores de dieciocho años de edad en lugares nocivos para su sana formación y desarrollo. Se entienden por lugares nocivos para la sana formación y desarrollo de menores, los billares, discotecas, cantinas, bares, tabernas, prostíbulos, o cualquier otro centro o lugar cuya naturaleza, en consideración del juzgador, produzca en el menor el mismo efecto nocivo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 332
Para los efectos de los delitos comprendidos en este capítulo, se entenderá que un menor ha sido empleado, cuando preste sus servicios en el lugar o establecimiento por un salario, o por comida, por estipendio, comisión o emolumento de cualquier índole o incluso gratuitamente.
Artículo 333
Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos, o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de edad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Al responsable del delito de pornografía infantil se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Artículo 334
A quien filme, grabe, o imprima cualquier tipo de imagen con actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en el que participen uno o más menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización. La misma pena se impondrá a quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores. Además se decretará el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, y se ordenará la destrucción de los materiales gráficos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 335
Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización, a quien permita el acceso de un menor de dieciocho años de edad a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, o a los lugares nocivos a los que se refiere el artículo 331 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 353 3RA. SECCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Artículo 336
Las mismas penas señaladas para los delitos contenidos en este capítulo, se aplicarán a los padres o tutores que acepten, permitan o toleren la realización de tales delitos en perjuicio de sus hijos menores de edad o a quienes tengan bajo su guarda o custodia.
Artículo 337
Las sanciones señaladas para los delitos contemplados en este capítulo se duplicarán, cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, en cualquier grado, por afinidad o civil en cualquier grado, o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o se trate del tutor o el curador.
Asimismo, cuando se presente alguna de las hipótesis contenidas en el presente artículo, el responsable perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondería por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de éste. El responsable quedará, además, inhabilitado para desempeñarse como tutor o curador.
Artículo 338
Cuando los delitos a que se refiere este capítulo se ejecuten o toleren a cambio de retribución dada, prometida o comprometida, las sanciones establecidas para tales delitos podrán aumentarse en su caso, a consideración del juzgador hasta llegar a veinte años de prisión y multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)
Capítulo IVLenocinio
Artículo 339
Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.
II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya.
III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 340
Al responsable del delito de lenocinio, se le aplicará una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. La pena se aumentará en cuatro años de prisión, cuando el responsable cuente con la colaboración o protección de cualquier corporación policíaca o de vigilancia administrativa, o de cualquier servidor público sea de la Federación, del Estado o de los Municipios.
Si en la comisión del delito de lenocinio se empleare violencia de cualquier naturaleza o el responsable fuese servidor público y se valiera de dicha función para la comisión del ilícito, la pena se agravará hasta en una mitad más.
Artículo 341
Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual sea un menor o un incapaz, se aplicará al explotador, a quien obtenga un lucro de dicho comercio y a quien consienta, permita o tolere dichos actos la pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días de salario. Si el agente empleare violencia, o siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más y la multa se elevará hasta en mil quinientos días más.
Artículo 342
Si el sujeto activo fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, tutor, curador o responsable de la custodia de la persona explotada, la sanción será de diez a quince años y el sentenciado será privado de todo derecho sobre el sujeto pasivo y sobre los bienes de éste.
Artículo 343
Al que promueve, facilite, consiga, entregue o pacte la entrega de una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si se empleare violencia o el agente siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más.
Capítulo VDelito contra la privacidad sexual o intimidad corporal
Artículo 343 Bis
Comete el delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal quien o quienes publiquen, difundan o compartan, a través de cualquier medio electrónico, imágenes, audios o videos sobre la vida sexual y/o intimidad corporal de una persona, sin su consentimiento.
Al responsable del delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal se le sancionará con pena de 3 a 5 años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior será de 4 a 6 años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si el sujeto activo tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza con la víctima.
Cuando la conducta se realice con fines comerciales o de lucro, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 333 de este código.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 024 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2019)
Artículo 343 Ter
El delito establecido en el artículo 343 bis, sólo se perseguirá por querella de la víctima, salvo que ésta padeciere una discapacidad que vicie su consentimiento, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 024 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2019)
Título décimo terceroDelitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado
Capítulo IDELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL (Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 344
Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de veinte a cien días multa, a quién sin estar alzado en armas y sin obrar tumultuariamente, utilizando cualquier medio, ejecute actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:
I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin tener facultades legales para ello.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones.
III.- Impedir a un Diputado, que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo o coaccionar el sentido de su voto en el ejercicio de su cargo.
IV.- Oponerse a que el Gobernador electo tome posesión de su cargo, obligar al Gobernador del Estado a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones.
V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse de ellos.
VI.- Violentar el sentido, modificar o impedir que se dicten las resoluciones que deban emitir los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado.
VII.- Impedir que alguna autoridad municipal tome posesión de su cargo, obligarla a renunciar o impedir que ejerza sus atribuciones.
VIII.- Impedir a las autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales o municipales el libre acceso a las instalaciones en que deben realizar sus funciones.
Artículo 345
Al que en público o en privado incite, invite o convoque a la desobediencia total o parcial de la Constitución Política del Estado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si el responsable es un servidor público estatal o municipal, será condenado además a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término de por lo menos cinco años.
Capítulo IIRebelión
Artículo 346
Se impondrán de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que cometa el delito de rebelión.
El delito de rebelión se comete cuando dos o más personas atenten con violencia o mediante el uso de las armas contra el Gobierno del Estado, con alguno o algunos de los propósitos siguientes.
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado de Chiapas o las leyes o las instituciones públicas que de ellas emanen o suspender la vigencia de las mismas.
II.- Impedir la elección, renovación, integración o funcionamiento de algunos de los poderes del Estado, de las autoridades municipales o de las instituciones públicas. Violentar de cualquier manera el desarrollo de las sesiones del Congreso local, usurpar atribuciones públicas, impedir su ejercicio, violentar el sentido de las decisiones del Congreso o el sentido del voto de algunos de sus miembros.
III.- Impedir el desempeño o separar de su cargo a algún servidor público del Estado o municipal.
IV.- Incitar a toda la población o a una parte de ella, o a algún cuerpo de policía o de seguridad pública al desconocimiento del Gobierno del Estado, a la desobediencia civil, o a desconocer de cualquier manera la autoridad del Gobierno del Estado.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
V.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, a los Secretarios de Gobierno, al Procurador General de Justicia del Estado, a los Magistrados o a los jueces que integran el Poder Judicial, a los Diputados del Congreso del Estado, a los Presidentes Municipales, a los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, o a cualquier servidor público de elección popular.
A los instigadores, autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inviten, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de rebelión se les impondrá una pena de cinco a veinticinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo 347
Se impondrá de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, proporcione a los rebeldes armas, municiones, hombres para el servicio de las armas, dinero, víveres, medios de transporte o comunicación, o impida que los cuerpos de policía o las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios.
Al Servidor Público del Estado y Municipios de Organismos Auxiliares Estatales o Municipales, o Fideicomisos Públicos, que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes de interés estratégico o sabiendo el secreto de una expedición, revele éste o proporcione aquellos a los rebeldes, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo 348
Se aplicará prisión de cuatro a diez años al que:
I.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que los son o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles.
II.- Voluntariamente sirva en un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia física o moral, o por razones humanitarias.
Artículo 349
A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como presos del delito de homicidio calificado.
Artículo 350
Cuando para hacer triunfar la rebelión, se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, el plagio, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso.
Artículo 351
Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter imputados de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Capítulo IIISedición
Artículo 352
Cometen el delito de sedición, quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 346 de este Código. El delito de sedición, se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa, además de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos.
A los autores intelectuales o a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de sedición, se les impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
Capítulo IVMotín
Artículo 353
Cometen el delito de motín, quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, o para intimidar u obligar a la autoridad a tomar alguna determinación:
I.- Se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia a las personas o sobre las cosas.
II.- Amenacen a la autoridad.
III.- Obstruyan las vías de comunicación terrestre, pluviales o aéreas.
El motín se sancionará, con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Si además del delito de motín, se hubiesen cometido otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
A los autores intelectuales, a quienes dirijan, realicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de motín, se les impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
Capítulo VConspiración
Artículo 354
Incurrirán en el delito de conspiración, dos o más personas que acuerden previamente cometer alguno de los delitos mencionados en este título y acuerden los medios para llevar a efecto su determinación, siempre que hayan dado inicio a cualquier clase de ejecución o exteriorización de su plan. La conspiración se sancionará con prisión de cuatro a doce años y de cien a mil días multa.
Capítulo VIDisposiciones comunes a los delitos contenidos en este título
Artículo 355
A los responsables de los delitos contenidos en este título, además de las sanciones correspondientes, se les impondrán, si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un término hasta de diez años, el cual se computará a partir del cumplimiento de su condena.
Cuando los responsables de los delitos contenidos en este Título fueren servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se les impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años.
Artículo 356
Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 349 y 350.
Título décimo cuartoDelitos contra la seguridad pública
Capítulo IEvasión de presos
Artículo 357
Se aplicará de dos a seis años de prisión, al que favoreciere la evasión de alguna persona que se encontrara legalmente privada de su libertad, cualquiera que sea la situación jurídica del procedimiento al que se encuentre sujeto. Si la persona privada de su libertad lo estuviere por delito grave, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión.
Si quien propicia la evasión fuere servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las señaladas en este artículo, según corresponda. Además, será destituido del empleo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier cargo, empleo o condición pública durante un período de ocho a doce años.
Artículo 358
En el caso de que la fuga se haya proporcionado por medio de violencia física en las personas o en las cosas, se aplicarán hasta dos terceras partes de las penas establecidas en el primer párrafo del artículo anterior, independientemente de las que correspondan por otros delitos que tipifiquen la violencia ejercida acorde a las reglas del concurso.
Artículo 359
Se aplicará hasta una mitad más de la sanción antes señalada, al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, y si el sujeto activo prestare sus servicios en el establecimiento de reclusión, se impondrá tres cuartas partes más de la sanción simple y quedará, además destituido definitivamente de su empleo.
Artículo 360
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del que favoreció la evasión, se le aplicará a este de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al detenido, procesado o sentenciado.
Artículo 361
Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, al evadido no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros reclusos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas o cosas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 362
Se impondrá de uno a tres años de prisión, a quien estando sujeto a arraigo domiciliario lo quebrante evadiéndose.
En este caso, al ser localizado el evasor del arraigo, el término de duración de dicha medida cautelar, se empezará a computar de nueva cuenta sin necesidad de declaración judicial al respecto, bastando para ello el aviso que el Ministerio Público de al Juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas de la redetención.
Capítulo IIQuebrantamiento de sanción
Artículo 363
Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad impuestas judicialmente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la sanción anterior se aumentará en una mitad más y se aplicará además la destitución del cargo.
Artículo 364
Se impondrá de uno a seis meses de prisión:
I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad que no proporcione a ésta dos o más informes que se le pidan sobre su conducta.
II.- A quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.
Artículo 365
Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo 366
El sentenciado suspendido en su profesión u oficio o inhabilitación para ejercerlo, que quebrante la sanción, pagará una multa de cincuenta días de salario. En caso de reincidencia se duplicará la multa y además se le aplicará prisión de uno a seis años.
Capítulo IIIArmas prohibidas
Artículo 367
A quien porte, fabrique o acopie de manera o con fines ilícitos instrumentos que, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo sólo puedan ser utilizados para agredir, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta sesenta días de multa, así como el decomiso del objeto del delito.
Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más de los instrumentos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 368
A quien sea detenido con un disfraz y con armas, ganzúas, silenciadores de armas de fuego, o cualquier instrumento que, fuera de su ámbito utilitario pueda ser utilizado para agredir, se le aplicará prisión de uno a dos años y multa de diez a cien días de salario y quedará sujeto, durante el tiempo que el Juez estime pertinente, a la vigilancia de la autoridad.
Si el sujeto activo sorprendido en posesión de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, cometiere además un delito relacionado o no relacionado con el uso de tales instrumentos, se aplicarán las reglas del concurso según el caso.
Capítulo IVAtentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del estado
Artículo 369
Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que realice actos en contra de las personas, cosas, o servicios públicos, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendio, inundación, contagio colectivo o cualquier otro medio violento que produzca alarma, temor o terror en la población, en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a éste para que tome una determinación.
Se aplicará de dos a ocho años de prisión y hasta sesenta días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Capítulo VAsociación delictuosa, pandillerismo y delincuencia organizada
Seccion primeraAsociación delictuosa
Artículo 370
Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, se le impondrá, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación, prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días de multa.
Si el miembro de la asociación, es o ha sido servidor público o miembro de una empresa de seguridad privada, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro.
Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas, tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.
Seccion segundaPandillerismo
Artículo 371
Para efectos de este Código se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, actúen para alterar el orden público o cometan las conductas a que se refieren los artículos 372 a 375 de este Código.
Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión.
Artículo 372
Los integrantes de una pandilla que atemoricen, intimiden, asusten, hostiguen o amenacen por medio de la violencia física o moral, a alguna persona o personas, que habiten o transiten en calles, barrios o colonias, serán sancionadas con prisión de dos a seis años.
Artículo 373
Los que en grupos de dos o más participen en peleas con otros grupos de personas, en vías públicas o lugares abiertos al público, o en cualquier otro lugar en que se ponga en riesgo la integridad de personas ajenas a la contienda, serán sancionados con prisión de dos a tres años.