Artículo 339 del Código Penal de Chiapas
Libro segundo · Parte especial · Título décimo segundo. Delitos contra la moral y la dignidad de las personas · Capítulo IV. Lenocinio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.
II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya.
III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.