Artículo 161 del Código Penal de Michoacán
Lenocinio
Libro segundo · Parte especial · Título cuarto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad · Capítulo III. Lenocinio y trata de personas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Comete el delito de lenocinio:
I.Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III.Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,
IV.Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa. Dichas penas aumentarán una mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En caso de que se haga uso de tecnologías de la información para cometer el delito de lenocinio, las penas se incrementarán en una tercera parte.