Libro segundo
Parte especial
Título primeroDelitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo IHomicidio
Artículo 117 Homicidio simple
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de quince a treinta años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
Siempre que una mujer sea víctima de homicidio se aplicaraì (sic) la perspectiva de género en la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales, a fin de determinar el tipo penal aplicable al caso y, en su caso, el concurso de delitos; las omisiones o acciones de los servidores públicos que resulten contrarias a lo dispuesto en el presente párrafo constituirán un delito contra la administración de justicia y se sancionarán conforme a ese tipo penal contenido en este Código. Para aplicar la perspectiva de género se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como a las normas oficiales mexicanas en materia de violencia y protección a las mujeres.
Artículo 118 Homicidio en razón de parentesco o relación
A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023) (F. DE E., P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Cuando en el homicidio en razón de parentesco se acredite alguna de las causales establecidas para el delito de feminicidio, se impondrán al sujeto activo, las sanciones y consecuencias jurídicas previstas en este último.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024) (F. DE E., P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2024)
No se perseguirá ni juzgará como homicidio en razón de parentesco o relación cuando el sujeto pasivo sea el producto en gestación en cualquier momento del embarazo y el sujeto activo sea la mujer embarazada o persona gestante.
Artículo 119 Homicidio de persona menor de edad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
A quien dolosamente prive de la vida a una persona menor de dieciocho años de edad, se le aplicará una pena de cuarenta a sesenta años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 120 Feminicidio
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Para efectos del presente artículo, se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en contra de una mujer:
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
I.Cuando existan con antelación actos que constituyan violencia, cualquiera que sea su tipo, modalidad, ámbito de ocurrencia, expresión, forma o manifestación, conforme a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del sujeto activo hacia la víctima;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
II.Cuando el sujeto activo realice en el cuerpo de la víctima actos de tipo sexual, mutilaciones, actos crueles o degradantes, o cualquier acto que reduzca el cuerpo de la víctima a la condición de cosa, previo o posterior a la privación de la vida;
III.Cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
IV.Cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer o existan datos que establezcan que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictuoso;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
V.Cuando el cuerpo o restos de la víctima sean abandonados u ocultados en lugar público o despoblado o solitario o en un terreno o baldío;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
VI.Cuando el sujeto activo exponga frente a terceros el cuerpo o restos de la víctima, personalmente o por cualquier medio de comunicación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
VII.Cuando el paradero de la víctima sea desconocido o la víctima haya sido incomunicada, previo o posterior a la privación de su vida, cualquiera que sea el tiempo que dure la misma;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
VIII.Cuando existan relaciones asimétricas de poder o situaciones de vulnerabilidad, subordinación o discriminación, desfavorables para la víctima por el hecho de ser mujer, frente al sujeto activo o cuando éste aproveche la confianza que existe con la víctima derivada de una relación sentimental, de pareja o de cualquier índole;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
IX.Cuando exista una o varias razones de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades al caso concreto durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
X.La privación de la vida ocurre cuando la víctima se encuentra embarazada. En este caso, si se provoca la pérdida del producto de la concepción, se impondrá al agresor, de manera adicional, una pena de 15 a 35 años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por el delito de feminicidio;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
XI.La mujer, al momento de la privación de la vida, ejercía actividades de índole sexual, o es víctima de explotación sexual o trata de personas; y,
(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
XII.Se realiza para impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Al hombre o mujer que cometa el delito de feminicidio se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Cuando se actualicen dos o más circunstancias de las contenidas en este artículo, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Se considerará feminicidio infantil, cuando el homicidio recaiga en una niña o adolescente menor de dieciocho años. En este caso, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte si el delito fuere cometido previa suministración de cualquier sustancia que cause la inconciencia de la víctima o disminuya su posibilidad de resistir el delito.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Además, el sujeto activo será privado de manera definitiva de cualquier derecho que tenga con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que impongan judicialmente para el delito de feminicidio son imprescriptibles.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a diez años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)
Artículo 121 Homicidio en razón de la preferencia sexual
Comete el delito de homicidio en razón de la preferencia sexual quien prive de la vida a mujer u hombre por razones de su preferencia sexual o identidad de género, cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o cuando el fin explícito consista en dañar o atacar a la víctima por su preferencia sexual;
II.Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima haya sufrido cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar por la condición de su preferencia sexual, por parte del sujeto activo;
III.Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima sufrió amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones de parte del sujeto activo, derivado de su preferencia sexual; y,
IV.Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto de manera degradante, con el fin explícito en dañar o atacar a la víctima en su preferencia sexual.
El homicidio en razón de la preferencia sexual se considerará homicidio calificado.
Artículo 122 Homicidio calificado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)
A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)
Artículo 123 Homicidio en riña
A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá la pena de cuatro a doce años de prisión, siempre que se trate del provocador y de dos a seis años de prisión si se tratare del provocado.
Artículo 124 Lesión como causa de homicidio
Se tendrá como lesión que es causa de homicidio, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión.
Capítulo IILesiones
Artículo 125 Lesiones simples
A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud se le impondrá:
I.De veinte a ochenta días multa, cuando las lesiones no impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o causen enfermedad que no dure más de ese tiempo;
II.De seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando las lesiones impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o la enfermedad dure un lapso mayor de ese tiempo, siempre que esas circunstancias sean temporales;
(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.De cuatro a quince años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente en la cara, el cuello, el brazo, la mano o los órganos sexuales de la víctima;
IV.De cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o del uso de la palabra o de las facultades mentales; y,
V.De ocho a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, si la lesión deja al ofendido, una enfermedad mental o corporal incurable; pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función; pérdida permanente del uso de la palabra; deformidad incorregible, incapacidad permanente para el trabajo o la pérdida de la capacidad para engendrar o la esterilización forzada.
Artículo 126 Lesiones en razón de parentesco o relación
A quien cause lesiones con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le incrementará en una mitad la pena que corresponda por las lesiones inferidas.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
La misma pena se aplicará a quien imponga castigos corporales físicos o psicológicos a menores de edad, debiéndose entender como castigo corporal físico o psicológico todo aquél que impacte en la psique y cause dolor, malestar, menosprecio, humillación, denigración, amenaza o miedo a la niña, niño o adolescente. Misma sanción se aplicará a profesores, entrenadores, terapeutas y demás profesionales o quienes en algún momento se encuentren en posición de poder o de resguardo de los menores de edad y les impongan dichos castigos.
Artículo 127 Lesiones por condición de género
A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.
Artículo 128 Lesiones en razón de la preferencia sexual
A quien cause lesiones a otra persona por su preferencia sexual se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.
Artículo 129 Lesiones causadas a persona menor de edad
A quien cause lesiones, con crueldad o frecuencia, a una persona menor de dieciocho años de edad, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con la víctima y se sujetará a tratamiento psicoterapéutico.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 130 Lesiones en riña
A quien cause a otro lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, siempre que se trate del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
Artículo 131 Lesiones calificadas
Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará hasta en dos terceras partes.
Artículo 132 Lesiones perseguidas por querella
Se perseguirán por querella las lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días o no impidan dedicarse ese tiempo a sus actividades habituales. Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hubieran cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:
I.Que el conductor hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II.Que se trate de un vehículo de transporte público de pasajeros; o,
III.Que el conductor haya abandonado a la víctima.
Artículo 132 Bis Lesiones causadas por ácido o sustancias corrosivas
A quien cause lesiones mediante el uso de cualquier tipo de ácido, álcali, agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 133 Homicidio o lesiones atenuadas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
Salvo en el delito de feminicidio y en el delito de lesiones por condición de género, a quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión.
Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Artículo 134 Riña
La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse un daño recíprocamente.
Artículo 135 Circunstancias calificativas
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.
I.Existe ventaja:
a)Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al sujeto pasivo y éste no se encuentra armado;
b)Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;
c)Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto pasivo;
d)Cuando el sujeto pasivo se halla inerme o caído y el sujeto activo se encuentra armado o de pie; o,
e)Cuando el sujeto activo sea miembro de un cuerpo de seguridad.
II.Existe traición cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al sujeto pasivo, o las mismas que de forma tácita debía éste esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III.Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quería hacer;
IV.Existe retribución cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada;
V.Por los medios empleados cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VI.Existe saña cuando el sujeto activo actúa con crueldad; y,
VII.Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo comete el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares voluntariamente dados.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)
Todo homicidio calificado será considerado feminicidio cuando la víctima sea mujer y exista una o varias razones de género sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.
Artículo 136 Excluyente de responsabilidad
No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de pareja, amistad o de familia, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefaciente o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
Artículo 137 Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito vehicular, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 117 y 125, respectivamente, cuando se den los siguientes casos:
I.El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
II.Conduzca peligrosa o temerariamente;
III.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga; o,
IV.Se trate de un vehículo de transporte público de pasajeros.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Cuando el homicidio o las lesiones sean producidos por un vehículo del servicio público o de carga pesada, la reparación del daño incluirá no solo la indemnización de los daños, sino además el monto del perjuicio que por la muerte o lesión de una persona se cause al sujeto pasivo o a terceros.
Capítulo IVAyuda e inducción al suicidio
Artículo 138 Ayuda al suicidio
A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida se le impondrá de uno a tres años de prisión, siempre que el suicidio se consume. Si el sujeto activo del delito prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, se le impondrá de tres a siete años de prisión.
Artículo 139 Inducción al suicidio
A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrá de cuatro a siete años de prisión, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.
En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 140 Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad para comprender el significado el hecho, se impondrá al sujeto activo las consecuencias jurídicas señaladas para el homicidio calificado o las lesiones calificadas.
Capítulo VAborto (reformado, p.o. 11 de octubre de 2024)
Artículo 141 Concepto de aborto
Aborto es la interrupción del embarazo posterior a las doce semanas de gestación.
Artículo 142 Aborto con consentimiento
A quien realice la interrupción de un embarazo posterior a las doce semanas de gestación con consentimiento de la mujer o persona gestante, se le impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad, en este caso el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 143 Aborto sin consentimiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
A quien interrumpa el embarazo de una mujer, adolescente, niña o persona gestante, sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional, se le impondrá de diez a veinte años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Si en cualquiera de los supuestos de este artículo, el sujeto activo origina una o más lesiones a la mujer, adolescente, niña o persona gestante, en virtud del aborto que le causó dolosamente, se aumentarán las penas, hasta en una mitad de la máxima.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Si la interrupción del embarazo sin consentimiento lo lleva a cabo un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 144Derogado
(DEROGADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 145Derogado
(DEROGADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 146
No será punible la interrupción del embarazo, sin limitante de la etapa gestacional, cuando éste:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
I.Sea producto de violación;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
II.Se realice por razones médicas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
III.Sea producto de un procedimiento de fecundación asistida sin consentimiento de la mujer, adolescente, niña o persona gestante;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
IV.La mujer, adolescente, niña o persona gestante se encuentre en una situación económica precaria;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
V.Se demuestre que la mujer, adolescente, niña o persona gestante, solicitó la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación y que el acceso a dicho servicio fue negado o prorrogado por personal de atención a la salud; y,
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
VI.Sea por causa de accidente o conducta imprudencial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Título segundoDelitos contra la libertad reproductiva
Capítulo IProcreación asistida e inseminación artificial
Artículo 147 Disposición ilícita de óvulos o esperma
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 148 Inseminación artificial
A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una mujer menor de edad o en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrá de tres a seis años de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión.
Artículo 149 Procreación asistida
A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando para ello hubiere utilizado un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrá de tres a seis años de prisión.
Si el delito se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrá de cuatro a doce años de prisión.
Artículo 150 Punibilidad para agentes cualificados
Además de las penas previstas por el delito de que se trate, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Artículo 151 Persecución por querella
Cuando entre los sujetos, activo y pasivo, exista una relación de matrimonio, concubinato, o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
Capítulo IIDerechos reproductivos (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Artículo 151 Bis Violencia obstétrica
Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud que:
I.No atienda o no brinde atención de manera oportuna y eficaz durante el embarazo, parto o puerperio a la mujer o persona gestante;
II.Induzca u obligue a la mujer o persona gestante a parir en condiciones ajenas a su voluntad o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical;
III.Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;
IV.Realice cesárea injustificada, existiendo las condiciones para realizar un parto natural, sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;
V.Omita o niegue información u obstaculice sin causa médica justificada el apego precoz de la madre con su hija o hijo, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; o,
VI.Coaccione o presione por medio de la violencia verbal, física o psicológica para inhibir la libre decisión de la maternidad.
A quien cometa el delito de violencia obstétrica se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y una multa de setenta a ciento cincuenta días de multa.
Estas penas se incrementarán hasta en una tercera parte cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 151 Ter Esterilización forzada
Sin perjuicio de lo establecido en el delito de lesiones, a quien, sin consentimiento voluntario, expreso e informado de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos o de cualquier índole que le cause esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa, más la reparación del daño.
Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.
Además de las penas señaladas, se impondrá suspensión para ejercer el empleo o profesión, en caso de servidores públicos, se impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Título terceroDelitos de peligro para la vida o la salud de las personas
Capítulo IOmisión de auxilio o de cuidado
Artículo 152 Omisión de auxilio
Al que omita prestar el auxilio que sea necesario según las circunstancias, a una persona que se encuentre amenazada de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o dejare de dar aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de diez a sesenta días de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 153 Omisión de asistencia
A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y cuarenta a cien días multa, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.
Cuando con motivo de tránsito de vehículos se atropelle culposamente a una persona y esta resulte lesionada; el agente realice maniobras para provocarle la muerte se impondrá la pena del homicidio calificado.
Artículo 154 Omisión de cuidado
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
A quien abandone a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, incluyendo las personas adultas mayores y/o con discapacidad respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres a seis años de prisión. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad, tutela o custodia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
No se procederá contra quien entregue a un menor de edad a las instancias públicas de conformidad con la legislación aplicable en materia de adopción.
Artículo 154 Bis Omisiones en materia de adopción
Cuando el adoptante DÉ AL MENOR DE EDAD ADOPTADO UN TRATO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE A UN HIJO O HIJA Y CONTRARIO A SU INTERÉS SUPERIOR, O para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, O EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NO SE HAYA AJUSTADO A LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. ADEMÁS EL SUJETO ACTIVO PERDERÁ LA PATRIA POTESTAD Y CUALQUIER DERECHO QUE PUDIESE TENER SOBRE LA VÍCTIMA, ASIMISMO LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO PONDRÁ AL MENOR DE EDAD A DISPOSICIÓN Y CUIDADO DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE EN LA MATERIA.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Capítulo IIPeligro de contagio
Artículo 155 Peligro de contagio
A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave e incurable en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
Título cuartoDelitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo ICorrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 156 Corrupción de personas menores de edad
A quien induzca, procure o facilite a persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico ilícito o consumo reiterado de bebidas embriagantes, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a once años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.
A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.
No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, la aplicación de programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, alcoholismo o se dedique a la prostitución, la pena será de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
Artículo 157 Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo
A quien emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en lugares donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de trecientos a mil días multa.
Incurrirán en el mismo delito quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.
Capítulo IIPornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de quienes que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 158 Pornografía de personas menores de edad
Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:
I.Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;
II.Quien fije, grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
III.Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; y,
IV.Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.
Artículo 159 Turismo sexual
Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de mil a tres mil días multa.
A quien en virtud de las conductas antes descritas sostenga cualquier tipo de acto sexual, reales o simulados, con persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.
Artículo 160 Punibilidad específica
A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título Cuarto, Libro Segundo de este Código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
Capítulo IIILenocinio y trata de personas
Artículo 161 Lenocinio
Comete el delito de lenocinio:
I.Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III.Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,
IV.Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa. Dichas penas aumentarán una mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En caso de que se haga uso de tecnologías de la información para cometer el delito de lenocinio, las penas se incrementarán en una tercera parte.
Artículo 162 Trata de personas
En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes a la trata de personas, se estará a lo dispuesto por la legislación expedida por el Congreso de la Unión en la materia.