Libro segundo
Título vigésimoDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión
Capítulo IResponsabilidad profesional y técnica
Artículo 282 Punibilidad accesoria en responsabilidad profesional y técnica
Los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad conforme a este Código, además de las consecuencias jurídicas contempladas para los delitos cometidos, se les impondrá de seis meses a tres años de suspensión en el ejercicio de su actividad.
Capítulo IIUsurpación de profesión (reformado, p.o. 19 de abril de 2017)
Artículo 283 Usurpación de profesión
A quien ejerza públicamente una profesión sin tener título correspondiente para aquellos casos en que la ley exija dicho título, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de trescientos a quinientos días multa.
Las mismas sanciones se impondrán a quien ejerza una rama de la medicina que requiera especialidad o certificación para su ejercicio.
Capítulo IIIAbandono, negación y práctica indebida del servicio médico
Artículo 284 Negación del servicio médico
Se impondrá de uno a cinco años de semilibertad, de doscientos a cuatrocientos días multa y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de semilibertad impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:
I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o,
II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
Artículo 285 Abandono del servicio médico
A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestarle tratamiento injustificadamente sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia, se le impondrá de uno a cinco años de semilibertad y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Artículo 286 Práctica indebida del servicio médico
Se impondrá de cuatro a ocho años de semilibertad y de doscientos a quinientos días multa, a quien teniendo la calidad de médico:
I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
III.Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; y,
IV.Realice una intervención quirúrgica que requiera de una especialidad y certificación sin contar con ella, de acuerdo a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)
Capítulo IVDelitos cometidos por personal de centros de salud y agencias funerarias
Artículo 287 Ejercicio indebido de la responsabilidad laboral
Se impondrá de seis meses a tres años de semilibertad, de cien a trescientos días multa y suspensión de seis meses a cinco años para ejercer su labor, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I.Impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.Impidan la entrega de un recién nacido por el mismo motivo; o,
III.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
Las mismas sanciones se impondrán a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega del cadáver.
Artículo 288 Suministro simulado de medicamento
A quien tenga la calidad de encargado, empleado o dependiente de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se le impondrá de seis meses a dos años de semilibertad y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Título vigésimo primeroDelitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación y medios de transporte
Artículo 289 Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrá de uno a tres años de semilibertad y de doscientos a dos mil días multa, a quien dolosamente:
I.Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía. Si el medio de transporte referido estuviere ocupado por uno o más personas, las penas se aumentarán en una mitad; y,
II.Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrá de veinte a cincuenta días multa al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más cabezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Artículo 290
Si alguno de los hechos a que se refiere este capítulo, se ejecuta:
I.Por medio de violencia, la pena se aumentará hasta en cinco años de prisión; y,
II.Con el objeto de favorecer la comisión de ilícitos y la acción delincuencial, la pena será de cinco a diez años de prisión y una multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)
Capítulo IIUso indebido de los medios de comunicación de emergencia y denuncia (reformado, p.o. 18 de agosto de 2017)
Artículo 291 Uso indebido de medios de comunicación de emergencia y denuncia
Al que haga uso indebido de los medios de comunicación de emergencia o denuncia, reportando hechos falsos o inexistentes que provoquen la movilización o presencia de personal de respuesta y unidades o vehículos, se aplicará prisión de uno a tres años y de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 292 Uso indebido de medios de comunicación de emergencia o denuncia agravados
Al que haga uso de los medios de comunicación de emergencia o denuncia para distraer la atención de personal o vehículos de seguridad o emergencia, a fin de facilitar la comisión de un delito, se aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)
Capítulo IIIAtaque a la seguridad del tránsito vehicular
Artículo 293 Ataque a la seguridad del tránsito vehicular
Se impondrá de seis meses a dos años de tratamiento en libertad o de cien a trescientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, a quien dolosamente:
I.Altere o destruya las señales indicadoras de peligro; o,
II.Derrame sustancias peligrosas o inflamables en vías de circulación.
Capítulo IVViolación de correspondencia o información
Artículo 294 Violación de correspondencia o información
A quien abra, acceda o intercepte una comunicación o información que no esté dirigida a su persona, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de cuarenta a doscientos días multa.
No se procederá contra quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra, acceda o intercepte la comunicación o información dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo VViolación de comunicación privada
Artículo 295 Violación de comunicación privada
A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa.
A quien revele, divulgue o utilice, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de trescientos a mil doscientos días multa.
Título vigésimo segundoDelitos contra la fe pública
Capítulo ISimulación mediante títulos al portador, documentos de crédito público o similares
Artículo 296 Simulación de documentos
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a tres mil días multa, a quien sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;
II.Adquiera o utilice, tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.Adquiera o utilice tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin el consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV.Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;
V.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;
VI.Adquiera o utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien utilice la información sustraída de esta forma;
VII.A quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos; o,
VIII.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales utilizados para canjear bienes y servicios.
Capítulo IIFalsificación de sellos, contraseñas o similares
Artículo 297 Falsificación de sellos, contraseñas o similares
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien:
I.Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos o fichas particulares; o,
II.Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Las penas señaladas se aumentarán hasta en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea público.
Capítulo IIIElaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados, números o documentos de identificación de vehículos automotores (reformado primer párrafo, p.o. 30 de marzo de 2023)
Artículo 298
Elaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados, números de identificación vehicular, de serie, de motor o documentos de identificación de vehículos automotores.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación, número de identificación vehicular, de serie, de motor o cualquier documento oficial, que se expide para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o fueron obtenidos indebidamente.
Capítulo IVFalsificación o alteración, uso indebido de documento y usurpación de identidad (reformado, p.o. 11 de junio de 2018)
Artículo 299 Falsificación o alteración y uso indebido de documento
A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días multa tratándose de documentos públicos y de uno a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines señalados en el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o altere o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
Artículo 300 Falsificación agravada
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta el doble, cuando:
I.El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años;
II.La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes; y,
III.La cometa un Notario, Corredor Público o quien teniendo la atribución de fe pública falsifique instrumentos o documentos, dando cuenta de actos inexistentes.
Artículo 301 Falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado
Se impondrá las penas señaladas en el artículo 300 a la persona que:
I.Siendo servidor público, Notario o fedatario, que por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no hubiera firmado sabiendo su contenido;
II.Siendo notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV.Siendo médico, certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o,
V.Siendo perito traductor o paleógrafo plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
Artículo 301 Bis Usurpación de Identidad
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, a quien sin la autorización previa de quien pueda otorgarla, utilice datos personales, para realizar actos jurídicos o de cualquier otra índole, con la finalidad de obtener beneficios para sí o para otro o con el fin de perjudicar de algún modo al usurpado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Capítulo VFalsificación y uso indebido de insignias y uniformes (adicionado, p.o. 29 de agosto de 2022)
Artículo 301 Ter
A quien cometa el delito de falsificación de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Comete el delito de falsificación de uniformes e insignias, quien:
I.Elabore, fabrique, confeccione, produzca, imprima, almacene, distribuya o comercialice, insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o cualquier otra identificación de las instituciones de seguridad pública, sin contar con la autorización de la institución correspondiente; y,
II.Contando con autorización de la institución de seguridad pública para elaborar, fabricar, confeccionar, producir, imprimir, pintar, almacenar y distribuir sus placas, divisas, medallas, distintivos, gafetes, escudos, insignias, uniformes o cualquier otra identificación, de cualquier forma entregue o distribuya dichos objetos a personas físicas o morales distintas a las autorizadas para tal fin.
Para los efectos de este artículo, se entiende por insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o cualquier otra identificación de las instituciones de seguridad pública, los señalados en las disposiciones aplicables de las instituciones de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 301 Quáter
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Utilice insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o siglas de instituciones de seguridad pública, a las que no tenga derecho o cualquier identificación que se asemeje a las anteriores, con el propósito de cometer un acto ilícito; y,
II.Utilice vehículos pertenecientes a instituciones de seguridad pública a los que no tenga derecho, o cualquier otro vehículo con balizaje, colores o equipamiento que se asemeje a los utilizados por instituciones de seguridad pública, con el propósito de cometer un acto ilícito.
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por instituciones de Seguridad Pública a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, a la Coordinación del Sistema Penitenciario del Estado de Michoacán de Ocampo, a las Policías del Estado de Michoacán de Ocampo y a las Policías Municipales del Estado.
También se entiende por instituciones de seguridad pública, exclusivamente para efectos del presente Capítulo, a las personas físicas o morales que prestan servicios de seguridad privada o comunitaria, y que cuentan con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, con independencia de las que correspondan por otros delitos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)
Título vigésimo terceroDelitos contra el ambiente y la fauna
Capítulo IDelitos contra el ambiente (reformado primer párrafo, p.o. 14 de agosto de 2018)
Artículo 302 Delitos contra el ambiente
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE ENERO DE 2025)
Se impondrá pena de cinco a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente;
I.Desmonte o destruya la vegetación natural;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
II.Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA ], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
III.Cambie el uso del suelo forestal; o,
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)
IV.Ponga en riesgo el abastecimiento hídrico de la población y los cauces naturales.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días de multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten alguna área de conservación del Sistema Estatal de Áreas para la Conservación del Patrimonio Natural.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
La reparación del daño siempre conllevará la obligación de realizar las acciones necesarias para restituir las condiciones que prevalecían antes de la comisión del delito contra el ambiente.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
En todo caso se ordenará la suspensión, demolición o desmantelamiento de las construcciones, obras, actividades o vegetación inducida que hubieren dado lugar al delito contra el ambiente.
Artículo 303 Delitos forestales
Al que aproveche, destruya, transporte, comercie, almacene o transforme recurso forestal y sus derivados, sin contar con el permiso o autorización legal se le impondrán las penas siguientes:
I.De tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, si es recurso forestal en cantidad superior a un metro cúbico, pero inferior a cuatro metros cúbicos o su equivalente en producto transformado;
II.De cinco a nueve años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, si es recurso forestal en cantidad superior a cuatro metros cúbicos; y,
III.De uno a cuatro años de prisión y de doscientos a dos mil días multa, si se trata de colofonia o resina en cantidad superior a cien kilogramos.
Artículo 304 Delitos forestales específicos
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE ENERO DE 2025)
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de cien a mil días multa, al que dolosamente:
I.Exceda el aprovechamiento forestal respecto del volumen autorizado en más de uno por ciento;
II.Realice o participe en el desmonte, limpieza o incendio no autorizado de áreas forestales en superficie que conjunta o separadamente sea mayor a media hectárea;
III.Proporcione información falsa u oculte datos para obtener un permiso de aprovechamiento forestal;
IV.Autorice un aprovechamiento forestal en cuanto funcionario, servidor público o técnico forestal, a sabiendas de la ilicitud del hecho;
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
V.Utilice documentación forestal de manera ilegal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
VI.Aproveche tierra o material orgánico proveniente de suelo forestal en cantidad superior a tres metros cúbicos; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
VII.Provoque incendios en zonas forestales para instalar huertas o para cambiar el uso de suelo con fines distintos al forestal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días de multa adicionales a quien participe del delito previsto en la fracción VII, para obtener un lucro o beneficio económico.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 304 Bis
Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años se aplicarán al servidor público, que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas:
I.Conceda licencia o autorización, de manera ilícita, para el funcionamiento de industrias, aprovechamiento forestal o cualquiera otra actividad reglamentada, sin la debida previsión o con el conocimiento de las condiciones (sic) causarán contaminación o sean nocivas a los recursos naturales, o que con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones, una vez detectada la infracción de las normas respectivas; o,
II.Intervenga en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor público.
En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 305 Excluyente de incriminación
No se impondrá pena alguna a quien por su extrema pobreza y urgente necesidad realice aprovechamientos forestales en cantidades estrictamente para su consumo familiar, siempre y cuando no exceda de un metro cubico, y estos productos no salgan del lugar de vecindad inmediata.
Artículo 306 Reparación del daño en delitos contra el ambiente
La reparación del daño tratándose de delitos contra el ambiente consistirá en la realización de acciones necesarias en la medida de lo posible para restablecer las condiciones ecológicas anteriores a la realización del ilícito, y en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 307 Delitos contra el desarrollo urbano
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente promueva, fraccione, lotifique, relotifique o subdivida un terreno, sin autorización, permiso o licencia de la autoridad competente.
Igual pena se impondrá a quien promueva un asentamiento humano irregular.
La pena se incrementará hasta una tercera parte al que realice las conductas anteriores en un lugar declarado de reserva ecológica o área natural protegida.
Artículo 308 Delito contra el desarrollo urbano calificado
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario o servidor público que autorice un asentamiento humano irregular.
La misma sanción se impondrá al fedatario público que en ejercicio de sus funciones dolosamente intervenga en un asentamiento humano irregular.
Capítulo IIDelitos de violencia contra animales (reformado [n. de e. republicado primer párrafo], p.o. 12 de febrero de 2026)
Artículo 309 Crueldad contra los animales
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Comete el delito de crueldad quien inflige daño físico a un animal, que no constituya plaga ni peligro para la salud o vida humana, con el único fin de lastimarlo o privarlo de la vida, y se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Cuando las lesiones que resulten del daño físico infligido pongan en riesgo la vida del animal, incluido el envenenamiento, o el sujeto activo capture en imágenes, fotografías, videograbaciones o por cualquier medio el daño físico infligido, la pena se aumentará hasta en una mitad de la máxima.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
En caso de que el daño físico, lesiones o cualquier tipo de agresiones con las que privan de la vida a un animal, le cause graves sufrimientos o una agonía prolongada antes de que fallezca, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando el que realice las conductas anteriores se trate de un servidor público.
Artículo 310 Equiparación y excluyentes
Se equipara al delito de crueldad organizar, promover o realizar actos públicos o privados de riña de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales con excepción de la charrería, jaripeos, peleas de gallos, corridas de toros, novillos o becerros, o cualquier otra debidamente autorizada.
Artículo 311 Maltrato animal
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Comete el delito de maltrato quien, en el trato doméstico o laboral cotidiano, realice actos abusivos o negligentes, u omisiones, que menoscaben el bienestar o la integridad física de cualquier animal que no constituya plaga o peligro para la salud o vida humana, y se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos cientos (sic) días multa.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Se equipara al delito de maltrato animal:
a)El abandono de un animal que no constituya plaga o peligro para la salud o vida humana, cuando el propietario, poseedor o responsable lo deje en situación de desamparo en la vía pública, en lugares de alto riesgo o en el propio domicilio;
b)Realizar cualquier acto sexual con animales no humanos sin fines veterinarios o de esterilización;
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
c)Realizar cualquier acto sexual con animales no humanos por gusto, placer o atracción hacia éstos;
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
d)Disponer o utilizar animales no humanos como objetos sexuales; y,
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
e)Omitir auxiliar o asistir a un animal no humano, después de haberlo lesionado de manera culposa.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Al responsable del delito de maltrato animal equiparado se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el que realice las conductas anteriores se trate de un servidor público.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 311 Bis Sustracción de animales domésticos
A quien, con la intención de causar daño al propietario o poseedor de un animal no humano, sin consentimiento del propietario o poseedor, sustraiga, oculte, retenga o traslade a cualquier lugar a un animal doméstico, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
No se considerará delito de sustracción, cuando la misma se realice en labores de rescate o ésta sea para salvaguardar el bienestar del animal.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)
Título vigésimo cuartoDelitos contra la democracia electoral
Capítulo únicoDelitos contra la democracia electoral
Artículo 312 Delitos contra la democracia electoral
En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes a la materia electoral, se estará a lo dispuesto por la legislación general expedida por el Congreso de la Unión en la materia.
Título vigésimo quintoDelitos contra las instituciones del estado
Capítulo IRebelión
Artículo 313 Rebelión
Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien cometa el delito de rebelión, las personas no militares en ejercicio, que se alzan en armas con alguno de los propósitos siguientes:
I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanan;
II.Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso, el ejercicio del Poder Ejecutivo, las facultades del Poder Judicial, de los ayuntamientos o coartar la libertad de estos cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;
III.Separar de su cargo a los diputados al Congreso, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a los miembros de los ayuntamientos;
IV.Substraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad; y,
V.Impedir a alguno de los poderes del Estado, el libre ejercicio de sus atribuciones o usurpárselas.
Capítulo IISabotaje
Artículo 314 Sabotaje
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a quien con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales:
I.Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;
II.Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
III.Entorpezca los servicios públicos;
IV.Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia, investigación o turismo; y,
V.Dañe o destruya recursos esenciales que el Gobierno del Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.
Capítulo IIIMotín
Artículo 315 Motín
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años de prisión a quienes, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I.Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o,
II.Por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas perturben el orden público.
Capítulo IVSedición
Artículo 316 Sedición
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, a quienes de forma tumultuaria y sin uso de armas, ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I.Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre ejercicio; o,
II.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o algún miembro de los poderes del Estado.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, induzcan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.