Libro segundo
Capítulo IVTráfico de órganos
Artículo 163 Tráfico de órganos
A quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de dos mil a cuatro mil días de multa.
Si el sujeto pasivo es persona menor de dieciocho años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho se le impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de cuatro a ocho mil días de multa.
Si el agente lo realiza al amparo de su profesión, además, se le suspenderá e inhabilitara para el ejercicio profesional. En caso de cometer otros delitos se estará a las reglas del concurso.
Si se emplease violencia física o psicológica o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo de la sanción.
Capítulo VExigencia de dinero a menores de edad (adicionado, p.o. 5 de abril de 2021)
Artículo 163 Bis
Al que exija para sí o para cualquier persona, parte o la totalidad del dinero que pertenezca a un menor de edad producto de cualquier actividad en lugares abiertos al público, calles o avenidas, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y de mil a tres mil días multa. En caso de cometer otros delitos se estará a las reglas del concurso.
La pena se incrementará hasta dos terceras partes cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos o cuando cometan el delito conjuntamente dos o más personas.
Cuando el sujeto activo tenga parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la víctima, o se trate de tutor o curador, además perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.
Capítulo VICohabitación forzada (adicionado, p.o. 27 de noviembre de 2024)
Artículo 163 Quater Cohabitación forzada
Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Capítulo VIIProvocación a cometer un delito y apología de este o de algún vicio (adicionado, p.o. 30 de mayo de 2025)
Artículo 163 Quinquies Provocación y apología del delito
Al que provoque públicamente a cometer un delito, incite al consumo de sustancias ilícitas, o haga apología de éstos, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare; en caso contrario, se le impondrá la pena que corresponda por su participación en el delito cometido.
Se aplicará la misma sanción a quien por medio de mantas, calcas, volantes, imágenes plasmadas, o cualquier otro medio u objeto haga alusión o promoción de grupos delictivos o personas vinculadas a los mismos.
Artículo 163 Sexies
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior y en la fracción IX del artículo 24, quienes informen en cualquier medio de comunicación, en ejercicio legítimo de su profesión u oficio periodísticos, atendiendo al derecho a la información.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2025)
Título quintoDelitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual
Capítulo IViolación
Artículo 164 Violación
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.
Artículo 165 Violación equiparada
Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:
I.Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,
II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Capítulo IIAbuso sexual (reformado, p.o. 26 de mayo de 2026)
Artículo 166
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas para el delito de abuso sexual y abuso sexual de menores, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Con violencia física, psicológica o moral;
II.Por dos o más personas;
III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;
VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y,
XII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
Artículo 167 Abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad
A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la haga observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión y multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Si se hiciere uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará hasta en una mitad.
Este delito se perseguirá de oficio.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 167 Bis
Los delitos de violación equiparada y de abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad se excluyen cuando las conductas típicas de los mismos sean realizadas de forma consensuada, libre e informada, entre una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años de edad, con otra persona mayor que aquella hasta por dos años de edad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 168
Las penas previstas para la violación y violación equiparada, se aumentarán en dos terceras partes cuando sean cometidos o tengan como resultado:
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le privarán los derechos relativos a la guarda, custodia, convivencia y tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida del cargo o empleo e inhabilitada o privada del ejercicio de dicha profesión hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV.Por la persona que:
a)Tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, educación, formación deportiva o cualquier otra actividad donde se aproveche de la confianza en ella depositada;
b)Se aproveche de la relación de subordinación o superioridad que tenga sobre la víctima; o,
c)Se aproveche de la concurrencia, conocimiento, coincidencia o convivencia que tenga respecto de la víctima, con motivo de lugares comunes o actividades educativas, deportivas, laborales, de formación, rehabilitación, reinserción o recreativas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.Fuere cometido el hecho al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI.Fuere cometido el hecho en despoblado o lugar solitario;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2022)
VII.Un embarazo no deseado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2022)
VIII.Una enfermedad incurable; y,
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX.Cuando la víctima fuere vulnerable, por razón de situación económica precaria, usos y costumbres, situación de calle, alguna discapacidad o cualquier otra cuya situación la coloque en estado de indefensión;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X.Cuando el acto fuere cometido previo suministro de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier sustancia a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento; y,
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI.Siendo hermano o ascendiente mayor de dieciocho años tenga cópula con su hermano o descendiente menor de dieciocho años, con conocimiento de su parentesco.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)
Capítulo IIIHostigamiento y acoso sexual (reformado primer párrafo [n. de e. adicionado este párrafo], p.o. 27 de noviembre de 2024)
Artículo 169 Hostigamiento sexual
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; a quien valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que implique subordinación, solicite a otra persona de forma reiterada para sí o para un tercero, cualquier tipo de acto de naturaleza sexual.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Si el sujeto fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancia que el cargo proporcionara, además de la pena señalada, será destituido de su cargo e inhabilitado de uno hasta cinco años.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Cuando el sujeto activo sea docente y cometa el delito en ejercicio de sus funciones, será suspendido del ejercicio de la profesión e inhabilitado de uno hasta cinco años para ejercer cargos o comisiones de docencia.
Artículo 169 Bis Acoso sexual
(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa, a quien en beneficio suyo o de un tercero persiga, asedie física o verbalmente a persona de cualquier sexo, con fines sexuales no consentidos a otra persona. Las mismas penas se impondrán a quien capture sin el consentimiento de la víctima imágenes, audios o videos de su cuerpo, su voz o expresiones con fines sexuales no consentidos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)
Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, discapacidad o situación, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Este delito se perseguirá por querella, pero se procederá de oficio cuando concurra violencia física, psicológica o verbal, por cualquier medio de comunicación, cuando la víctima sea persona menor de edad o cuando no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Artículo 169 Ter Ciberacoso
Comete el delito de ciberacoso y será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa a quien, a través de medios digitales, redes sociales, plataformas electrónicas, dispositivos de comunicación o cualquier tecnología de la información, hostigue, intimide, amenace, vigile, difunda información personal sin consentimiento, o realice actos que generen daño psicológico, emocional o atenten contra la dignidad, integridad o privacidad de otra persona.
Para la configuración del delito de ciberacoso bastará que la conducta descrita se realice en una sola ocasión. Si la misma se comete de manera reiterada o con la intención de menoscabar la tranquilidad, seguridad o reputación de la víctima, las penas se incrementarán en una mitad.
Si el delito se comete en persona menor de edad, con discapacidad, adulta mayor, o bajo perfiles falsos o en anonimato, se impondrán a los responsables las penas de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días de multa.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Artículo 169 Quater Acecho
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa, a quien de manera reiterada, sistemática o persistente, sin el consentimiento de la persona afectada, lleve a cabo conductas de seguimiento, vigilancia, observación, búsqueda de cercanía física o virtual, envío de mensajes, objetos, o cualquier otra forma de contacto o comunicación, a través de medios físicos, digitales o tecnológicos, que generen en la víctima temor, angustia, afectación emocional, alteración de su vida cotidiana o sensación de peligro.
Cuando la víctima sea menor de edad, con discapacidad, adulta mayor, o el delito se cometa usando perfiles falsos o en anonimato, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)
Capítulo IVEstupro
Artículo 170Derogado
(DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Capítulo VReglas comunes en los delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Artículo 170 Bis Medidas de seguridad
Además de las sanciones de prisión y multa y de reparación previstas en los delitos contemplados en este Título, el juez podrá ordenar las siguientes sanciones y medidas de seguridad:
I.Obligación de tomar cursos o terapias sobre sensibilización sobre los derechos de las mujeres;
II.Obligación de tomar cursos de alfabetización digital para el adecuado manejo de las herramientas y plataformas digitales y uso responsable de las tecnologías de la información;
III.Servicio comunitario en actividades relacionadas con la prevención de agresiones sexuales, acoso, ciberacoso, acecho y el uso ético de los medios digitales;
IV.Si el ciberacoso incluye la difusión no autorizada de imágenes, audios o videos se aplicarán las sanciones al delito correspondiente, siguiendo las reglas del concurso y el agresor deberá emitir una disculpa pública si la víctima así lo solicita.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas a que haya lugar, garantizando en todo momento la reparación del daño a la víctima.
Las personas juzgadoras podrán imponer una o más de las medidas de seguridad enunciadas en este artículo según las circunstancias del caso y que sirvan para proteger la integridad personal de las víctimas y garantizar su salud física y mental, sin perjuicio de aquellas que pueda imponer conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 56, 57, 58 y 60 del presente Código.
Título sextoDelitos contra la libertad personal
Capítulo IPrivación de la libertad personal
Artículo 171 Privación de la libertad personal
A quien prive de la libertad personal a otro individuo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.
Capítulo IISecuestro
Artículo 172 Secuestro
En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes al secuestro, se estará a lo dispuesto por la legislación general expedida por el Congreso de la Unión en la materia.
Capítulo IIIDesaparición forzada de personas
Artículo 173Derogado
(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 174Derogado
(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Capítulo IVTráfico de personas menores de edad
Artículo 175 Tráfico de personas menores de edad
A quien bajo su guarda o custodia a un menor de edad y lo entregue ilegalmente a un tercero a cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien reciba a la persona menor de edad en los términos del párrafo anterior.
Además de las penas señaladas, a los responsables del delito se les condenará a la suspensión de derechos que tengan en relación con la persona menor de edad, no así sus obligaciones de alimentos.
Artículo 176 Atenuantes
Las penas previstas en el artículo anterior se disminuirán hasta una mitad de la pena del delito de tráfico de personas menores de edad, cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal incorporación.
Artículo 177 Retención o sustracción específica de persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho
A quien tenga la calidad de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad en las hipótesis señaladas a continuación, se le impondrá de dos a seis años de prisión:
I.Cuando el sujeto activo haya perdido la patria potestad, o ejerciendo ésta, se le haya suspendido o limitado su ejercicio;
II.Cuando el sujeto activo no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre el sujeto pasivo; o,
III.Cuando teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al sujeto pasivo en los términos de la resolución que se haya dictado para tal efecto.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 177 Bis
Al que sin tener relación de parentesco a que se refiere el artículo anterior, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga o sustraiga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o guarda, se le impondrá prisión de ocho a quince años y setecientos a mil días multa. En este caso, el delito será perseguido de oficio.
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y sin haberle causado algún daño, se le impondrá la mitad de las sanciones señaladas.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Título séptimoDelitos cometidos contra un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas
Capítulo IViolencia familiar
Artículo 178 Violencia familiar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por viínculo (sic) matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o este sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, así como tratamiento psicoterapéutico.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad, persona adulta mayor o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.
Artículo 178 Bis
Tratamiento al sujeto activo y atención a la víctima. El sujeto activo del delito de violencia familiar seraì (sic) remitido a tratamiento psicoterapéutico a traveìs (sic) de instituciones puìblicas (sic), cuyos servicios deberaìn (sic) ser integrales y especializados; dichas instituciones deberaìn (sic) informar perioìdicamente (sic) al juez sobre los avances del tratamiento. En todo momento el Juez podraì (sic) ordenar las medidas necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.
El Estado preveraì (sic) lo necesario para que las viìctimas (sic) del delito accedan de manera gratuita a atención psicoterapéutica y a información para su protección y prevención.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
Artículo 178 Ter Agravantes
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE ENERO DE 2023)
Las penas por el delito de violencia familiar aumentarán hasta en una mitad cuando:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)
I.La víctima sea: Menor de edad; persona adulta mayor; mujer que esté embarazada o tenga hasta tres meses posteriores al parto;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
II.La víctima no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; o,
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
III.El delito se cometa en el lugar y durante el periodo de tiempo que, previa resolución de autoridad competente, se decrete o se recomiende la limitación del tránsito de personas en espacios públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)
Artículo 178 Quater Violencia vicaria
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I.Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amanece con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II.Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III.Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV.Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V.Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI.Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, ASÍ COMO PÉRDIDA DE LOS DERECHOS QUE TENGAN RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, INCLUIDOS LOS DE CARÁCTER SUCESORIO, PATRIA POTESTAD DE HIJAS E HIJOS, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra (sic) la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2023)
Capítulo IIDiscriminación
Artículo 179 Discriminación
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a doscientas días multa y de cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad, a quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas:
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
I.Provoque, degrade, intimide o incite al odio o a la violencia hacia alguna persona o grupo de personas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.Niegue u obstaculice un servicio o una prestación a la que tenga derecho alguna persona o grupo de personas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o,
IV.Niegue o restrinja derechos laborales.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 180 Agravantes
Al servidor público que, por las razones previstas en el artículo anterior, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará la pena a que se refiere el artículo anterior, hasta en una mitad.
Así mismo, se le impondrá destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión público por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
A quien, durante una emergencia sanitaria, cometa cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior en contra de un médico, cirujano, paramédico, enfermero, camillero o cualquier otro profesional de la salud o trabajador del sector salud, público o privado, se le aumentará la pena prevista en el artículo anterior hasta en tres años más de prisión o multa de cien a ciento cincuenta días multa.
Título octavoDelitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria
Capítulo únicoDelitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 181 Incumplimiento de la obligación alimentaria
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión o de cien a cuatrocientos días de multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2021)
Se equipara al delito de resistencia de particulares contenido en el artículo 256 de este Código y se sancionará con la misma pena:
I.El incumplimiento por parte del empleador o responsable del pago, en tiempo y forma, de proporcionar a la autoridad judicial la información requerida formalmente sobre los ingresos económicos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario; y,
II.El incumplimiento por parte del empleador o responsable del pago, en tiempo y forma, de realizar los descuentos determinados en resolución judicial, al ser notificada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
Lo previsto en el párrafo cuarto del presente artículo se seguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
Si el adeudo excede de noventa días, el juez ordenará la inscripción de los datos del sentenciado en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentista, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá efectuar la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Artículo 181 Bis
La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 182 Insolvencia simulada
A quien deliberadamente renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos, para colocarse en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cuatrocientos a setecientos días multa y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)
Al empleador o responsable del pago que de algún modo oculte o no informe el ingreso real del imputado a la autoridad correspondiente, se le impondrá la misma sanción.
Artículo 183 Perdón del ofendido
Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona inculpada, procesada o sentenciada, paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía equivalente a los próximos seis meses.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.
Título novenoDelitos contra la filiación y el matrimonio
Capítulo únicoAlteración del estado civil
Artículo 184 Alteración del estado civil
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, de cien a mil días multa y suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Inscribir o registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiere ocurrido;
II.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
III.Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda,
IV.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
V.Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia; o,
VI.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
Título décimoDelitos de inhumación o exhumación
Capítulo únicoDelitos de inhumación o exhumación
Artículo 185 Inhumación o exhumación indebida
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a quien:
I.Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos, sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las leyes especiales; o,
II.Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los requisitos legales.
Artículo 186 Atentado a los restos de las personas fallecidas
Se impondrá de uno a tres años de prisión a quien:
I.Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o,
II.Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, o necrofilia.
Título décimo primeroDelitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio
Capítulo IAmenazas
Artículo 187 Amenazas
A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa y caución de no ofender.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo i bisExtorsión (adicionado, p.o. 24 de febrero de 2023)
Artículo 187 Bis Extorsión
A quien obligue a otra persona, por cualquier medio, incluida la violencia física o psicológica a dar, hacer, dejar de hacer algo, tolerar algo o amenace con causar daño en su persona, familia, posesiones, actividades económicas o laborales, o a un tercero con el que tenga cualquier vínculo afectivo, laboral, económico, con el propósito de obtener un lucro para sí o para una tercera persona, independientemente de que se logre o no el fin propuesto, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
La conducta a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser realizada de manera personal, vía telefónica o a través de cualquier medio que resulte de la aplicación de las nuevas tecnologías, incluyendo cualquier red social.
Se concede acción pública para denunciar este delito.
Este delito se perseguirá de oficio cuando el Ministerio Público tenga noticia por cualquier medio de su ejecución en perjuicio de cualquiera de las actividades económicas o productivas del Estado.
Para ello, los servidores públicos de las dependencias y entidades, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo del presente delito hacia alguno de los sectores económicos o productivos con los que se encuentren relacionados, están obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos con que cuenten.
Artículo 187 Ter Agravantes
Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta una mitad más del máximo previsto en el artículo anterior cuando:
I.La víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad; cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; padezca alguna enfermedad grave o terminal; se trate de mujer embarazada;
II.Con el ánimo de obtener un lucro o beneficio, el sujeto activo coaccione o amenace con la publicación o difusión de mensajes, imágenes o videos de carácter erótico o sexual, donde se tenga participación del sujeto pasivo o un tercero con el que tenga cualquier vínculo afectivo; y,
III.Teniendo parentesco con la víctima por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, sean cónyuges o concubinos, ejecute el hecho o proporcione información para consumar la acción en contra del sujeto pasivo.
Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en dos terceras partes más del máximo cuando:
I.Intervengan dos o más personas, en cualquier grado de participación;
II.El delito se realice por personas privadas de la libertad o el delito se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.
Igual sanción se impondrá a los servidores públicos que, por acción u omisión, faciliten los medios para que el delito se cometa por parte de personas privadas de la libertad, bajo su custodia o vigilancia; además, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual del término de la pena de prisión que se imponga. Además, se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada;
III.El delito se realice por servidores públicos, miembros o ex miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada.
En caso de servidores públicos, miembros o ex miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada o del sistema penitenciario, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual del término de la pena de prisión que se imponga. Además, se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada;
IV.En la comisión del delito intervengan una o más personas armadas o que simulen estarlo;
V.El sujeto pasivo o un tercero, entregue al activo o a persona que actué en representación de éste, alguna cantidad de dinero o bienes de cualquier índole, en más de una ocasión;
VI.La víctima se dedique al comercio o al desarrollo de actividades económicas, y la extorsión implique el cobro de cuotas o el otorgamiento de protección de cualquier tipo, sea cierto o no;
VII.Por cualquier medio documental, electrónico, telefónico, amenaza directa o intimidación hacia la persona, familia o bienes del sujeto pasivo, requiera el pago de una deuda simulada o solicite de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos;
VIII.Se refiera a la víctima u ofendido que en el hecho interviene algún grupo de la delincuencia organizada, sea cierto o no, o aun cuando el propósito perseguido con ello, sea solo el que no denuncie el hecho; y,
IX.Se provoque o simule una colisión, impacto o cualquier percance vehicular, a fin de convencer al sujeto pasivo de ser responsable del mismo y con ello obtener un lucro o beneficio personal.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Capítulo IIAllanamiento
Artículo 188 Allanamiento de morada
A quien se introduzca a una vivienda o dependencia de ésta, sin motivo justificado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 189 Allanamiento de despacho, oficina o establecimiento mercantil
A quien sin autorización o causa justificada se introduzca al domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral correspondiente, se le impondrá la pena señalada en el artículo anterior.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.
Título décimo segundoDelito contra la confidencialidad
Capítulo únicoRevelación del secreto
Artículo 190 Revelación del secreto
A quien dolosamente, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de cualquier persona, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá de cincuenta a doscientos días multa o de cien a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 191 Agravación de la pena
Si el sujeto activo conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa quinientos a mil días.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a tres años.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.
Título décimo terceroDelitos contra la dignidad humana
Capítulo IAtaques al honor
Artículo 192 Ataques al honor
Comete el delito de ataque al honor, quien realice, participe o consienta cualquier acción que perjudique el honor de una persona hecha ante otras personas o la publicación por cualquier medio de difusión.
Para los efectos de este capítulo, el honor es el derecho que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales.
Artículo 193 Punibilidad de delitos de ataques a honor
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
A quien cometa el delito de ataques al honor, se aplicará una pena de tres a cinco años de prisión y una multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la reparación del daño.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo IIAtaques a la intimidad, recopilación y revelación indebida de contenido digital, violencia digital a la intimidad sexual y comunicación digital sexual con menores de edad (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Artículo 193 Bis Recopilación y revelación indebida de contenido digital
Se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa, a quien mediante el uso de inteligencia artificial o a través de redes sociales o plataformas digitales de cualquier tipo en las que exista interacción virtual entre personas, recopile y revele información personal con el objeto de realizar y promover campañas para desprestigiar a una o varias personas, con la intención de causarle un daño en su reputación o vida privada, o lo exponga al hostigamiento, acoso o violencia física o psicológica.
Las mismas penas se impondrán a quien mediante el uso de inteligencia artificial, redes sociales o plataformas digitales de cualquier tipo en las que exista interacción virtual entre personas, obtenga datos personales, con el fin de alterarlos o para usurpar la identidad de una persona.
Las penas se incrementarán en una mitad si el delito se comete contra persona menor de edad, con discapacidad o adulta mayor, bajo perfiles falsos o en anonimato.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las sanciones que resulten de las conductas delictivas que se consumen como consecuencia de las conductas anteriores.
No se considerará recopilación y revelación indebida, los reportajes, notas periodísticas o aquellas expresiones mediáticas que informen sobre la comisión de delitos, de los autores de éste, dentro de contexto periodístico y con fines noticiosos e informativos.
Artículo 194 Ataques a la intimidad
Comete el delito de ataques a la intimidad el que publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite datos o hechos, por cualquier medio, sobre la vida privada de otra persona sin su consentimiento expreso.
Para los efectos de este capítulo se entiende por vida privada aquella que no esté dedicada a una vida pública donde los terceros no deben tener acceso alguno; esto es, lo relativo a su persona, familia, pensamiento, sentimientos, domicilio, papeles o posesiones, correspondencia y comunicaciones personales, circunstancias de la vida como enfermedades, embarazos, nacimientos, ceremonias religiosas, preferencias o prácticas sexuales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
A quien cometa el delito de ataques a la intimidad, se aplicarán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 195 Violencia digital a la intimidad sexual
Al que capture la intimidad sexual o genital de una persona en imagen, audio o video, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión, de mil a dos mil días de multa y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. La misma pena se impondrá a quien solicite dichas imágenes, audios o videos. Cuando el sujeto activo comparta a un tercero, publique o amenace con compartir o publicar dichas imágenes, audios o videos, la pena se aumentará hasta una mitad.
Se impondrán las sanciones previstas en el presente artículo cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen, se editen u modifiquen por medios digitales o por cualquier medio para aparentar corresponder a determinada persona, en su rostro, cuerpo, voz o cualquier otra característica.
Será igualmente responsable del delito contra la intimidad quien, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial o por cualquier otra tecnología, sin el consentimiento expreso de la persona afectada, genere, altere, manipule, recree, reproduzca o distribuya imágenes, videos, audios o cualquier representación gráfica, digital o audiovisual que implique la modificación de la identidad, apariencia, voz o acciones de una persona, con el fin de difamar, extorsionar, acosar, amenazar, denigrar o cometer el delito de fraude, o causar cualquier daño a su privacidad, integridad, dignidad, honra o reputación.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las sanciones que resulten de las conductas delictivas que se consumen por el uso indebido de medios digitales y de las tecnologías de inteligencia artificial.
No se considerará ataque a la intimidad mediante el uso de inteligencia artificial, cuando el uso de esta herramienta sea con fines artísticos, educativos o de investigación cultural, científica o en el marco de investigaciones judiciales o de seguridad pública, siempre que se cuente con la autorización escrita de la persona representada.
(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)