Artículo 164 del Código Penal de Michoacán
Violación
Libro segundo · Parte especial · Título quinto. Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual · Capítulo I. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.