Artículo 165 del Código Penal de Michoacán
Violación equiparada
Libro segundo · Parte especial · Título quinto. Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual · Capítulo I. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:
I.Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,
II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.