Artículo 169 Ter del Código Penal de Michoacán
Ciberacoso
Libro segundo · Parte especial · Título quinto. Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual · Capítulo III. Hostigamiento y acoso sexual (reformado primer párrafo [n. de e. adicionado este párrafo], p.o. 27 de noviembre de 2024)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Comete el delito de ciberacoso y será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa a quien, a través de medios digitales, redes sociales, plataformas electrónicas, dispositivos de comunicación o cualquier tecnología de la información, hostigue, intimide, amenace, vigile, difunda información personal sin consentimiento, o realice actos que generen daño psicológico, emocional o atenten contra la dignidad, integridad o privacidad de otra persona.
Para la configuración del delito de ciberacoso bastará que la conducta descrita se realice en una sola ocasión. Si la misma se comete de manera reiterada o con la intención de menoscabar la tranquilidad, seguridad o reputación de la víctima, las penas se incrementarán en una mitad.
Si el delito se comete en persona menor de edad, con discapacidad, adulta mayor, o bajo perfiles falsos o en anonimato, se impondrán a los responsables las penas de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días de multa.