Artículo 170 Bis del Código Penal de Michoacán
Medidas de seguridad
Libro segundo · Parte especial · Título quinto. Delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual · Capítulo V. Reglas comunes en los delitos contra el libre desarrollo de la salud y de la libertad sexual (adicionado, p.o. 9 de enero de 2026)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Además de las sanciones de prisión y multa y de reparación previstas en los delitos contemplados en este Título, el juez podrá ordenar las siguientes sanciones y medidas de seguridad:
I.Obligación de tomar cursos o terapias sobre sensibilización sobre los derechos de las mujeres;
II.Obligación de tomar cursos de alfabetización digital para el adecuado manejo de las herramientas y plataformas digitales y uso responsable de las tecnologías de la información;
III.Servicio comunitario en actividades relacionadas con la prevención de agresiones sexuales, acoso, ciberacoso, acecho y el uso ético de los medios digitales;
IV.Si el ciberacoso incluye la difusión no autorizada de imágenes, audios o videos se aplicarán las sanciones al delito correspondiente, siguiendo las reglas del concurso y el agresor deberá emitir una disculpa pública si la víctima así lo solicita.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas a que haya lugar, garantizando en todo momento la reparación del daño a la víctima.
Las personas juzgadoras podrán imponer una o más de las medidas de seguridad enunciadas en este artículo según las circunstancias del caso y que sirvan para proteger la integridad personal de las víctimas y garantizar su salud física y mental, sin perjuicio de aquellas que pueda imponer conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 56, 57, 58 y 60 del presente Código.