Artículo 175 del Código Penal de Baja California Sur
Libro segundo · Parte especial · Título cuarto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad · Capítulo III. Lenocinio
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026
Lenocinio. Comete el delito de lenocinio:
I.Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III.Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o
IV.Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de quinientos a dos mil días. Para los efectos de las hipótesis contempladas en este Título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal.