Libro segundo
Parte especial
Título primeroDelitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo IHomicidio
Artículo 128
Homicidio simple. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrán de doce a veinte años de prisión.
Artículo 129
Homicidio en razón de parentesco o relación. A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de catorce a treinta y cinco años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado.
Artículo 130Derogado
Se deroga.
Artículo derogado BOGE 10-04-2019
Artículo 131
Agravantes del homicidio por discriminación. Cuando en el homicidio concurra alguna de las siguientes circunstancias donde el activo se vea motivado por odio o discriminación hacia el pasivo que lo lleven a perpetrar la conducta se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión:
I.Que la conducta sea ejecutada dolosamente sobre un menor de 18 años en razón de esta circunstancia; o
II.Que la conducta sea ejecutada dolosamente en razón de la preferencia sexual, el color o cualquier otra característica genética, procedencia étnica, lengua, religión, ideología, nacionalidad o lugar de origen, condición social o económica, ocupación o actividad, vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido, discapacidad, características físicas o estado de salud de la víctima.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia calificativa de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado, pudiéndose aumentar la pena hasta en un tercio.
Artículo 132
Homicidio calificado. Cuando el homicidio sea calificado se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión.
Artículo 133
Homicidio a petición de la víctima. A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrán de tres a seis años de prisión.
Artículo 134
Homicidio en riña. A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión, debiendo ponderar el juzgador si se trata de provocador o de provocado al momento de individualizar la pena que a cada uno de estos le corresponda.
Artículo 135
Acerca de cuándo una lesión es mortal. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas en cuerpo o en la salud que tenga como consecuencias la perdida de la vida de la víctima, consecuencias inmediatas, directas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión.
Cuando concurran estas circunstancias, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe que se hubiera evitado la muerte con auxilio oportuno o que la lesión no hubiera sido mortal en otra persona.
Capítulo IILesiones
Artículo 136
Lesiones simples. A quien cause a otra persona un daño en la salud o una alteración que deje huella material en su cuerpo se le impondrán:
I.Seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis días, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;
II.De seis meses a dos años de prisión y multa de hasta cien días, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta días;
III.De dos a cuatro años de prisión y multa de hasta ciento cincuenta días, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV.De tres a seis años de prisión y multa de hasta doscientos días, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V.De cuatro a ocho años de prisión y multa de hasta trescientos días, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI.De cinco a nueve años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días, si producen la pérdida o perturbación permanente de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; o
VII.De seis a diez años de prisión y multa de hasta quinientos días, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones que ponen en peligro la vida son aquellas que en algún momento de su evolución, producen una alteración real y profunda de alguna de las funciones vitales de la víctima. El riesgo abstracto de muerte, el órgano o la ubicación corporal de la lesión carecen de trascendencia para decretar esta calificativa.
Artículo 136 Bis
Cuando las lesiones sean cometidas en contra de persona trabajadora de la educación, en el ejercicio de sus funciones o por motivo de ellas, se incrementará en un tercio de la pena impuesta conforme el artículo antecesor.
Artículo adicionado BOGE 14-05-2026
Artículo 137
Lesiones en razón de relación. A quien cause lesiones a una persona con la cual tenga una relación de sentimental o de pareja sin cohabitar con ésta, se le incrementará en una mitad la pena que corresponda por las lesiones inferidas.
Artículo 138
Lesiones por razones de odio o discriminación. Cuando en las lesiones concurra alguna de las siguientes circunstancias donde al activo se vea motivado por odio o discriminación hacia el pasivo que lo lleven a perpetrar la conducta, se le incrementará en una tercera parte de la pena que corresponda por las lesiones inferidas:
I.Que la conducta sea ejecutada dolosamente sobre un menor de 18 años;
II.Se deroga
Fracción derogada BOGE 16-12-2019
III.Que la conducta sea ejecutada dolosamente en razón de la preferencia sexual, el color o cualquier otra característica genética, procedencia étnica, lengua, religión, ideología, nacionalidad o lugar de origen, condición social o económica, ocupación o actividad, vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido, discapacidad, características físicas o estado de salud de la víctima.
Fracción reformada BOGE 10-04-2019
Artículo 138 Bis
Lesiones causadas por ataque de un animal. De las lesiones que causa a una persona algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido o el que ostente la posición de garante del animal, a quien se le aplicaran, cuando las lesiones se cometan culposamente las penas previstas en el artículo 78 de este Código y cuando sean dolosas se aplicaran las penas previstas en el artículo 136, las cuales se incrementaran según corresponda, si concurren las circunstancias previstas en los artículos 137, 138 y 140 de este Capítulo.
En el caso que las lesiones causen la muerte de la persona, cuando sean culposas estas se aumentaran en una mitad del mínimo y máximo de las penas previstas en el artículo 78 de este Código y en caso de ser dolosas, se aplicaran según corresponda las penas previstas en los artículos 128, 129, 131, 132 y 134 del Capítulo de homicidio este Código.
Artículo adicionado BOGE 05-02-2026
Artículo 139
Lesiones en riña. A quien cause a otro lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, debiendo ponderar el juzgador, si se trata de provocador o de provocado al momento de individualizar la pena que corresponda.
Artículo 140
Lesiones calificadas. Cuando las lesiones sean calificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Código, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 141
Lesiones perseguidas por querella. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de sesenta días. Lo mismo se aplicará a las lesiones imprudentes, salvo que se hubieran cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:
I.Que el conductor hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o
II.Que el conductor haya abandonado a la víctima o no le haya prestado auxilio o solicitado la asistencia pertinente.
Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 142
Homicidio o lesiones por emoción violenta. A quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones, se reducirá hasta la mitad del mínimo y máximo de las penas que correspondan por su comisión.
Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.
No se tendrá como emoción violenta aquella conducta desplegada por el activo que siendo cónyuge, concubino o detente cualquier otra relación de hecho con la víctima, ésta se vea motivada por vindicación próxima de una ofensa grave de honor.
Artículo 143
Riña. La riña es la contienda de obra y no sólo de palabra entre dos o más personas.
Artículo 144
Circunstancias calificativas. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria o cuando se cometan en contra de periodistas en los términos que se precisan en la fracción IX de este artículo.
Párrafo reformado BOGE 30-11-2022
I.Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
II.Existe ventaja:
a)Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b)Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;
c)Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto pasivo; o
d)Cuando el sujeto pasivo se halla inerme y/o caído y el sujeto activo se encuentra armado o de pie.
III.Existe traición: Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al sujeto pasivo, o las mismas que de forma tácita debía éste esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.
IV.Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a la victima de improviso, o empleando acechanza u otro medio ventajoso que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quería hacer.
V.Existe retribución: Cuando el agente comete el hecho por pago prometido o cumplido.
VI.Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tortura o por medio del suministro de cualquier otra sustancia nociva para la salud o se cause utilizando el sujeto activo como instrumento un animal.
Fracción reformada BOGE 05-02-2026
VII.Existe saña: Cuando el sujeto activo actúa con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima; o
VIII.Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el sujeto activo comete el hecho colocándose deliberadamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.
IX.Se cometan en agravio de periodistas, de su cónyuge, de sus hijos o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o en razón del desempeño de su profesión.
Fracción adicionada BOGE 30-11-2022
Artículo 145
Excusa absolutoria en delitos imprudenciales. No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de familia, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
Artículo 146
Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito vehicular, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas previstas en los artículos 78 respectivamente, según se adecuen a los siguientes casos:
Párrafo reformado BOGE 10-04-2019
I.Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; o
II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Capítulo IVAyuda e inducción al suicidio
Artículo 147
Ayuda al suicidio. A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida, se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de hasta por doscientos días, siempre que el suicidio se consume.
Artículo 148
Inducción al suicidio. A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de hasta por doscientos días, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.
En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será la correspondiente a su ejecución en grado de tentativa.
Artículo 149
Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad para comprender el significado el hecho, se impondrán al sujeto activo las consecuencias jurídicas señaladas para el homicidio calificado o las lesiones calificadas en caso de que ocurriese la muerte del pasivo o se ocasionasen sólo lesiones en la víctima, derivadas de esta conducta.
Artículo 150
Punibilidad específica atendiendo a la calidad de garante. Si el responsable es ascendiente o descendiente, consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario de la víctima, y con conocimiento de esta relación, ejecute alguna de las conductas prevista en el presente capítulo, la pena que corresponda se aumentará hasta en una mitad y se le impondrá la pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Capítulo VAborto
Artículo 151
Aborto es la interrupción del embarazo después de la decimosegunda semana de gestación.
Artículo reformado BOGE 14-06-2022
Artículo 152
Se impondrán como máximo dos meses o sesenta días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro le haga abortar, después de la decimosegunda semana de gestación. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Párrafo reformado BOGE 14-06-2022
A quien hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, después de la decimosegunda semana de gestación, con el consentimiento de ésta, se le impondrá una penalidad consistente en hasta sesenta días de trabajo a favor de la comunidad.
Párrafo adicionado BOGE 14-06-2022
Artículo 153
Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada o persona embarazada. Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de tres a cinco años de prisión. Si mediare violencia física, emocional, psicológica o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
Artículo reformado BOGE 14-06-2022
Artículo 154
Si el aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo reformado BOGE 14-06-2022
Artículo 155Derogado
Se deroga.
Artículo derogado BOGE 14-06-2022
Artículo 156
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
Párrafo reformado BOGE 14-06-2022
I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;
Fracción reformada BOGE 14-06-2022
II.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista;
Fracción reformada BOGE 14-06-2022
III.Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona embarazada;
Fracción reformada BOGE 14-06-2022
IV.Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
Fracción reformada BOGE 14-06-2022
V.Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación;
Fracción adicionada BOGE 14-06-2022
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tienen la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Párrafo reformado BOGE 14-06-2022
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 14-06-2022
Capítulo VIViolencia obstétrica
Artículo 156 Bis
Violencia obstétrica. Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud, públicas o privadas, que, en el ejercicio de las funciones de su profesión u oficio y durante el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:
Omita la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada;
Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento libre, voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer;
Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la mujer o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña o adolescente o la mujer, a menos que éstas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre;
Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;
Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o
Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa y la reparación del daño; y a quien incurra en cualquiera de los supuestos descritos en las fracciones V y VI, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a trescientos días multa y la reparación del daño.
Artículo 156 Ter
Violencia obstétrica equiparada. A quien, sin ser personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud, públicas o privadas, por razones de género, mediante acto u omisión, impida u obstaculice la atención oportuna y eficaz en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas, o altere sus procesos reproductivos sin obtener el consentimiento libre, voluntario, expreso e informado de la mujer, se le sancionará con prisión de uno a dos años y de cien a ciento cincuenta días multa y la reparación del daño.
Título segundoProcreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética
Capítulo IProcreación asistida e inseminación artificial
Artículo 157
Disposición ilícita de óvulos o esperma. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientos días.
Artículo 158
Inseminación artificial. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una mujer menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a seis años de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrán de cuatro a doce años de prisión.
Artículo 159
Procreación asistida. A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando para ello hubiere utilizado un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrán de tres a seis años de prisión.
Si el delito se realiza con violencia, se impondrán de cuatro a doce años de prisión.
Artículo 160
Punibilidad para agentes cualificados. Además de las penas previstas en este capítulo, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Artículo 161
Persecución por querella. Cuando entre los sujetos, activo y pasivo, exista una relación de matrimonio, concubinato, o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
Capítulo IIManipulación genética
Artículo 162
Manipulación genética. Se impondrán de dos a cinco años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a quien:
I.Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; o
III.Genere seres humanos por clonación o realice procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
Artículo 163
Punibilidad específica. Si de la comisión de alguno de los delitos previstos en este título resultaren hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre conforme a la legislación civil.
Título terceroDelitos de peligro para la vida o la salud de las personas
Capítulo IOmisión de auxilio o de cuidado
Artículo 164
Omisión de auxilio. A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días. Si el sujeto activo fuese ascendiente o tutor del sujeto pasivo se le impondrá además la perdida de los derechos derivados de la patria potestad o la tutela así como los derechos sucesorios en relación con la víctima.
Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.
Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este Código.
Artículo 165
Omisión de auxilio o solicitud de asistencia. A quien después de lesionar a una persona, imprudente o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán multa de cuarenta a cien días, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.
Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física y moral del abandonado, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, y si resultare algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 166
Omisión de cuidado. A quien abandone en una institución, o ante cualquier persona, a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán uno a dos años de prisión.
Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes de la persona entregada.
No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de algún delito.
Artículo 167
Omisión de auxilio impropio. Al que encuentre abandonada o perdida a una persona incapaz de cuidarse, atropellada o amenazada de un peligro cualquiera, y omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrán de uno a seis meses de prisión o multa de veinte a cincuenta días.
Artículo 167 Bis
Requisitos de Procedibilidad y Pena Adicional. Tratándose de Personas Adultas Mayores, cuando los sujetos activos de los delitos previstos en el Capítulo I de este Título Tercero, sean descendientes directos o tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o por adopción con la víctima, se perseguirán de oficio. Así mismo, además de la pena señalada en el delito que corresponda, se les impondrá la pérdida de los derechos sucesorios.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Capítulo IIPeligro de contagio
Artículo 168
Peligro de contagio. A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave y transmisible, ponga en peligro de contagio la salud de alguien, por cualquier medio transmisible, siempre que la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días. Si la enfermedad fuera incurable la pena que se impondrá será de dos a diez años de prisión.
Párrafo reformado BOGE 15-12-2023
Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
Capítulo IIIDisparo de arma de fuego
Artículo 168 Bis
Disparo de Arma de Fuego. Se impondrá prisión de un año a dos años y hasta cien días multa, al que dispare un arma de fuego, sin ánimo lesivo, poniendo en peligro la vida o la integridad corporal de alguna persona.
Artículo 168 Ter
Agravantes. Cuando el delito al que se refiere el presente capítulo, sea cometido en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, se le impondrán de dos a tres años de prisión y hasta quinientos días multa.
Título cuartoDelitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo ICorrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 169
Corrupción de personas menores de edad. A quien propicie para sí o para otro, inicie, induzca, procure, obligue o facilite a persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, actos de desnudo corporal con fines lascivos, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una pandilla o asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a once años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.
A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil días.
No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de consumo de drogas de abuso, alcoholismo o se dedique a la prostitución, la pena será de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días.
Artículo 170
Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo. Queda prohibido emplear a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de cuatro a ocho años y multa de trescientos a setecientos días.
Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.