Código Penal de Baja California Sur
Código Penal de Baja California Sur

Libro segundo

Arts. 295–34350 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026

Artículo 295

Enriquecimiento ilícito por simulación. A quien haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le impondrán las mismas penas señaladas para el delito de enriquecimiento ilícito.

Capítulo IIDesobediencia, resistencia y usurpación del servicio público por particulares

Artículo 296

Desobediencia de particulares. A quien rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y trescientas jornadas a favor de la comunidad o multa de cincuenta a trescientos días.

Al que debiendo ser examinado en juicio como testigo o perito y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en la ley, se niegue a declarar o rendir protesta, se le aplicarán de un año a cuatro de prisión y multa de cien a cuatrocientos días.

Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito cuando, después de haberse hecho efectivo el medio de apremio impuesto por la autoridad, subsista la desobediencia.

Artículo 297

Resistencia de particulares. A quien por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad competente ejecutado en forma legal, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión.

Cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o cumplimiento de una sentencia, la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días.

Artículo 298

Oposición a que se realice alguna obra. Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra pública, ordenada por autoridad competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o hasta cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Cuando se cometa por varias personas, de común acuerdo, se use violencia en las personas o en las cosas, la pena será de un año a tres años de prisión y multa de hasta cien días, si sólo hubiese oposición material, independientemente de cualquier otro delito cometido.

Artículo 299

Usurpación de funciones públicas. Al que se atribuyere y ejerciere funciones públicas que no le hubieren sido conferidas legalmente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa hasta por doscientos días, con total independencia de los delitos que hubiese cometido a través de la usurpación, a menos de que se trate del delito de fraude y éste hubiese sido el medio para producir el engaño.

Artículo 300

Uso indebido de credenciales, condecoraciones y uniformes. Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa hasta por cien días, al que usare uniforme, insignia, distintivo, credencial o condecoración oficial a que no tenga derecho.

Capítulo IIIQuebrantamiento de sellos

Artículo 301

Quebrantamiento de sellos. A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión o multa de cien a quinientos días.

Artículo 302

Quebrantamiento de sellos equiparado. A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma pena establecida en el artículo anterior.

A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión o cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad.

Capítulo IVUltrajes a la autoridad

Artículo 303

Ultrajes a la autoridad. A quien ultraje o ejerciere violencia a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta por cincuenta días, independientemente de la sanción que le corresponda si cometiere otro delito.

Los ultrajes hechos a la Legislatura, a un tribunal o a cualquier institución pública, se sancionarán con prisión de uno a tres años y multa hasta por cien días.

Capítulo VEjercicio ilegal del propio derecho

Artículo 304

Ejercicio ilegal del propio derecho. A quien para hacer efectivo un derecho ejerza violencia de cualquier tipo que requiera declaración previa de autoridad competente, se le impondrán de cien a trescientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días, independientemente de las sanciones que le correspondan si cometiere otro delito.

En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

Título décimo octavoDelitos contra el derecho de acceso a la justicia

Capítulo IDenegación de justicia

Artículo 305

Negativa injustificada. El que sin causa justificada se niegue a rendir un peritaje, realizar un acto o comparecer ante la autoridad investigadora, la autoridad judicial o el órgano penitenciario, cuando legalmente proceda, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario, después de agotar el medio de apremio que le hubiese sido impuesto.

Artículo 306

Alteración del lugar de los hechos o del hallazgo. Al servidor público que dolosamente altere, modifique, destruya, cambie, oculte, transforme o mueva de cualquier manera, los indicios, vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos, instrumentos o cadáveres, producto de la comisión de un delito, que se encuentren en el lugar en que éste se hubiese perpetrado, o en el que se hubiese llevado a cabo su hallazgo, se le impondrá de dos a seis años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario y destitución e inhabilitación hasta por cinco años.

Las mismas penas se le impondrán al servidor público que en el ejercicio de sus funciones, en el lugar de los hechos o del hallazgo, siembren, incorporen o coloquen indicios, vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos, instrumentos o cadáveres, para simular un medio probatorio.

Cuando la alteración se produzca en forma culposa, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta cincuenta días de salario.

Artículo 307

Alteración y contaminación de la cadena de custodia. Se le impondrá de dos a seis años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario y destitución e inhabilitación hasta por cinco años, al servidor público que en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, tenga contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, cuando:

I.No aplique sobre los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo la cadena de custodia;

II.No utilice las técnicas adecuadas de identificación y fijación de los indicios, vestigios, evidencias, encontrados en el lugar de los hechos delictivo, o de su hallazgo;

III.Altere los formatos de registro, embalajes o etiquetas relativas a la cadena de custodia;

IV.No aplicar, dolosamente los exámenes correctos o idóneos a los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo; o

V.Altere, sustraiga o destruya la evidencia dentro de la bodega del resguardo de evidencia.

Artículo 308

Denegación de la justicia. A los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, cuando:

I.Dolosamente emita u omita ilícitamente una resolución, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales; o

II.No cumpla las órdenes o mandatos legítimos del superior jerárquico o de cualquier otro servidor público al que estén obligados a obedecer, después de agotar las medidas administrativas tendientes a procurar su cumplimiento.

Artículo 309

Prevaricación. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, cuando:

I.Desempeñe otro empleo, puesto o cargo que la ley les prohíba;

II.Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;

III.Litigue por sí o por interpósita persona cuando la ley se lo prohíba o dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;

IV.Actuar parcialmente en favor o en contra de alguna de las partes;

V.Remate a su favor, por si o por interpósita persona, algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido;

VI.Admita o nombre a un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

VII.Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada en su contra; o

VIII.Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.

Artículo 310

Denegación de la justicia por equiparación. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a doscientos días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, cuando:

I.Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda por razón de su cargo o comisión;

II.Retarde o entorpezca indebidamente la procuración o administración de justicia; o

III.Se niegue, injustificadamente, a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente sujeto a su responsabilidad.

Artículo 310 Bis

Las penas contempladas en este capítulo se agravarán hasta en una mitad cuando se cometa por razones de género.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por razones de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Artículo adicionado BOGE 11-07-2024

Capítulo IIDelitos contra la procuración y administración de justicia

Artículo 311

Delitos contra la procuración y administración de justicia. Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, en ejercicio de las funciones propias de su encargo, cuando:

I.Desempeñe otro empleo, puesto o cargo que la ley le prohíba;

II.Detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la retenga sin que existan los requisitos de procedibilidad dentro de los plazos legales;

III.Detenga a una persona o le sea puesta a su disposición, y no lleve a cabo el registro de la detención, o no lo realice de manera inmediata;

IV.Exponga a los medios de comunicación al imputado en los casos en que se lleve a cabo su detención;

V.Ocultar o negar la información de la persona detenida a sus familiares o a sus abogados;

VI.Obligue al imputado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;

VII.Ejecute una aprehensión sin poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición del Juez competente;

VIII.No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley, o la otorgue cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

IX.Fije garantías económicas notoriamente injustificadas, excesivas y desproporcionales con el ánimo de que la persona no obtenga su libertad;

X.Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

XI.Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XII.Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;

XIII.Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, no preceda denuncia o querella, o esté sujeto a medida cautelar;

XIV.Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;

XV.Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a una persona detenida;

XVI.Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del Ministerio Público o del Juez;

XVII.No emita el auto de vinculación a proceso o el de libertad dentro del término legal, cuando el imputado esté sujeto a prisión preventiva por medida a cautelar anticipada;

XVIII.Dilate el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección;

XIX.Impida el ejercicio de la defensa o de la asesoría de la víctima sin causa justificada;

XX.Trate asuntos relativos a un proceso penal, con una sola de las partes, en los casos no autorizados por la ley;

XXI.Abandone, el defensor público, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado, o no aportar las pruebas o argumentos o no interponga los recursos que legalmente correspondan para la adecuada defensa del imputado; o

XXII.Realice una acusación que no corresponda con el caudal probatorio que se encuentra en la carpeta de investigación, o realice alegatos de clausura notoriamente contrarios a lo planteado durante el desarrollo del juicio oral.

Al sujeto activo que cometa cualquiera de las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores por razones de género, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.

Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por razones de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024

Artículo 312

Delito contra la procuración o impartición de justicia agravado. A quien teniendo la calidad de servidor público que durante el desarrollo del proceso utilice la violencia contra una persona para evitar que ésta o un tercero aporten pruebas relativas a la comisión de un delito, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Capítulo IIIOmisión de informe médico

Artículo 313

Omisión de informe médico. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, a quien teniendo la calidad de médico y habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I.La identidad del lesionado;

II.El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III.La naturaleza de las lesiones que presenta y sus probables causas;

IV.La atención médica que le proporcionó; o

V.En su caso el lugar donde esté siendo atendido o hubiese sido trasladado para su atención médica.

Artículo 314

Omisión de informe médico equiparado. Se impondrá la sanción establecida en el artículo anterior, al médico que habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I.El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada;

II.El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

III.La historia clínica respectiva;

IV.El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o

V.En su caso, el certificado de defunción.

Capítulo IVDelitos contra el debido funcionamiento de los centros de internamiento

Artículo 315

Delito contra el debido funcionamiento de los centros de internamiento. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de multa de cien a cuatrocientos días, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Exija gabelas, prestaciones indebidas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles cualquier condición de privilegio;

II.Teniendo un empleo, cargo o comisión en los centros de reinserción del Estado, facilite o fomente en los centros de reinserción social o penitenciarías, la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, así como de teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, armas blancas o cualquier otro instrumento que sirva para ocasionar lesiones;

III.Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos; o

IV.Permita ilegalmente la salida temporal de personas privadas de su libertad.

Capítulo VEvasión de presos

Artículo 316

Evasión de preso. A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a trescientos días.

Artículo 317

Evasión de presos. A quien favorezca al mismo tiempo, o en un sólo hecho, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta días.

Artículo 318

Agravantes. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I.Para favorecer la evasión se haga uso de la violencia en las personas o de fuerza en las cosas; o

II.El sujeto activo tenga la calidad de servidor público en funciones de custodia.

Artículo 319

Atenuantes. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Si quien favorece la evasión es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermana, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado del evadido, se impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia se impondrán de uno a cuatro años de prisión; o

II.Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de una cuarta parte de las sanciones correspondientes.

Artículo 320

Excusa absolutoria y sus excepciones. A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre concertadamente con otro u otros presos y se evada alguno de ellos o ejerza violencia sobre una persona, en cuyo caso se le impondrán de seis meses a dos años de prisión.

Cuando una persona que no tenga la calidad de servidor público cometa o participe en alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrá la mitad de la sanción que corresponda por el hecho cometido.

Artículo 321

Consecuencia sobre la ejecución de la pena. Al interno que se fugue durante el procedimiento o mientras esté extinguiendo la pena de prisión, no se le contará el tiempo que dure evadido, ni se tendrá en cuenta la buena conducta mostrada antes de la fuga, para el otorgamiento de beneficios judiciales o penitenciarios.

Título décimo novenoDelitos cometidos por particulares ante el ministerio público, autoridad judicial o administrativa

Capítulo IFraude procesal

Artículo 322

Fraude procesal. El que a sabiendas y fundándose en testigos o documentos falsos o sin valor, ejercite acción u oponga excepciones en contra de cualquier persona, ante las autoridades judiciales o administrativas, se le impondrá pena de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a cien días.

Igual pena se aplicará a quien simule un acto jurídico o un escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio.

Para proceder por este delito, es necesaria la previa calificación de estos hechos por el juez o Tribunal que conozca del negocio. Mientras esté pendiente dicha calificación no corre el término de prescripción.

Artículo 323

Fraude procesal equiparado. El que a sabiendas de que tiene que cumplir con una obligación procesal, o reparar el daño, simule actos jurídicos para quedarse en estado de insolvencia, se le impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior.

Capítulo IIViolación de medidas cautelares

Artículo 324Derogado

Se deroga

Artículo derogado BOGE 30-04-2016

Capítulo IIIFalsedad ante autoridad

Artículo 325

Falsedad ante autoridad. Quien al declarar o proporcionar información ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, se le sancionará con pena de uno a tres años de semilibertad y de cien a quinientos días multa. Igual pena se aplicará cuando el hecho ocurra ante un notario o corredor público.

Artículo 326

Falsedad ante autoridad específica. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal o proceso penal, declare falsamente o proporcione información falsa ante el Ministerio Público o autoridad judicial en calidad de testigo o denunciante, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días.

Cuando la falsedad ante autoridad específica tenga por objeto afectar, desprestigiar o perjudicar a una persona trabajadora de la educación, con el propósito de dañar su estabilidad laboral, su reputación o su situación jurídica, la pena aplicable se incrementará hasta en una mitad, sin perjuicio de las sanciones civiles o administrativas que correspondan.

Párrafo adicionado BOGE 14-05-2026

Artículo 327

Dictaminación falsa ante autoridad. A quien emita un dictamen o examinado en calidad de perito por la autoridad administrativa o judicial, falte dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de cien a trescientos días, así como suspensión para desempeñar profesión, oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por diez años.

Artículo 328

Arrepentimiento. Si el sujeto activo se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la pena de multa señalada en los artículos anteriores.

Artículo 329

Testimonio falso ante autoridad. A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de dos meses a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.

La misma pena se impondrá a quien presente documentos falsos con el propósito de obtener un beneficio en audiencia.

Artículo 330

Punibilidad accesoria. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio, al perito, intérprete o traductor responsable.

Artículo 331

Uso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia. Comete este delito, quien:

I.Realice o consienta que desde cualquier medio de telecomunicación bajo su control o radio de acción se efectúen llamadas o mensajes a los centros de servicio de respuesta a emergencias o redes similares a ésta, aludiendo un reporte para burlarse, proferir insultos o distraer dolosamente al personal a cargo del servicio sin que exista asunto que lo justifique; o

II.Utilice medios de comunicación, como teléfono, radio, celular, internet o cualquier otro, para realizar denuncia o reporte de hechos falsos a sabiendas de tal situación a los centros de servicio de respuesta de emergencia o redes similares, informando o alertando sobre la comisión de ilícitos, desastres o cualquier otra situación que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de Protección Civil, Cruz Roja Mexicana, Bomberos, personal médico, agentes de corporaciones policiacas, o de las fuerzas armadas, con el propósito de engañar a las autoridades, dificultar el ejercicio de sus funciones o causar alarma en la población.

A los responsables de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a quinientos días.

Cuando el reporte falso se refiera a la colocación de bombas o de cualquier artefacto explosivo en edificios públicos, instituciones educativas o lugares de concentración masiva, la pena que se aplicará al activo será de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días.

Si la conducta del infractor provoca un accidente en el que se causen daños o pérdidas en contra de personas o cosas, se aplicará a su autor de uno a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días. Además de condenarse a la reparación de los daños ocasionados y la indemnización de perjuicios.

Así mismo se deberá reparar el daño patrimonial causado a las instituciones que acudan a los llamados falsos por el detrimento en su patrimonio que se le cause por movilizarse a dichos falsos reportes.

El uso indebido de medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia se perseguirá de oficio, por lo que la autoridad que conozca de un reporte falso deberá hacerlo de conocimiento inmediato del Ministerio Público quien deberá iniciar con la investigación correspondiente.

Capítulo IVVariación del nombre o domicilio

Artículo 332

Variación del nombre o domicilio. A quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o domicilio o se atribuya uno distinto al verdadero, se le impondrán de sesenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días.

Capítulo VSimulación de pruebas

Artículo 333

Simulación de pruebas. A quien con el propósito de inculpar a alguien por la comisión de un delito, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días.

Capítulo VIDelito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio

Artículo 334

Delito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de dos a cinco años para ejercer la abogacía o el litigio, a quien:

I.Obtenga cualquier lucro prometiendo encargarse de la defensa, patrocinio o representación legal de un asunto penal, civil, familiar, mercantil, administrativo o del trabajo, si no se hace cargo del mismo;

II.Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado, y en perjuicio de quien patrocina;

III.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

IV.Pida término para probar lo que notoriamente no pueda probarse o no de aprovechar a la parte que representa, promover artículos, incidentes, o recursos con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios o alegar a sabiendas hechos falsos o leyes derogadas o inexistentes;

V.Omita promover las pruebas y diligencias necesarias para una defensa adecuada del imputado, cuando éste hubiese aceptado y protestado el cargo;

VI.Alegue preceptos legales, jurisprudenciales o convencionales inexistentes, en audiencia, en ejercicio de la defensa o de la asesoría jurídica de víctima;

VII.Abandonar la defensa durante la audiencia, o no llegar a la misma, a pesar de que se encuentre debidamente notificado, con el propósito de causar un daño; o

VIII.Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.

Capítulo VIIEncubrimiento

Artículo 335

Encubrimiento. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a quinientos días, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, ni prometido anticipadamente su participación:

I.Ayude en cualquier forma a la persona inculpada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;

II.Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona inculpada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III.Oculte o asegure para la persona inculpada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;

IV.A quien requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona inculpada; o

V.No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo contemplado por este artículo o en otras normas aplicables.

Artículo 336

Causas de exclusión de la pena. No se impondrá pena a quienes no puedan cumplir con el deber de denunciar o negarse a encubrir, por estar en peligro su persona, la del cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, o algún pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente o en la colateral, hasta el segundo grado.

Están protegidos por un impedimento legítimo, los abogados, ministros de culto, mediadores, psicólogos y psiquiatras, que no puedan ser compelidos por la autoridad a revelar el secreto que se les hubiere confiado por causa de su ocupación.

Gozan de una excusa absolutoria los que incurran en encubrimiento del cónyuge, concubina o concubino, parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado; quedan exceptuadas de dicha excusa absolutoria las personas que incurran en encubrimiento en la comisión de los delitos de homicidio y feminicidio.

Párrafo reformado BOGE 21-11-2025

No aplicarán las excusas absolutorias precisadas en el párrafo anterior, a las personas que incurran en encubrimiento en la comisión de los delitos de violación, violación equiparada, abuso sexual, abuso sexual de menores de edad, hostigamiento sexual, acoso sexual, corrupción de menores de edad o de quienes no tiene capacidad para comprender el significado del hecho en cualquiera de sus modalidades previstas en los artículos 169 a 174, pornografía de menores de edad, lenocinio, ciberacoso sexual y los delitos previstos en los artículos 183 Bis y 183 ter, estupro, incesto, violación a la intimidad sexual prevista en el artículo 183 Quater y la conducta prevista en el artículo 183 Quinquies, cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad; para evitar la revictimización si aplicara la excusa absolutoria establecida en el párrafo anterior, a la persona que encubra alguno de los delitos de este párrafo, siempre y cuando sea víctima de delito por el mismo imputado.

Párrafo adicionado BOGE 08-09-2026

Cuando el encubrimiento a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos precedentes y la persona encubridora proporcione recursos económicos, materiales o logísticos con la finalidad de sustraer al responsable de la acción de la justicia, o altere, destruya, oculte o haga desaparecer indicios, evidencias o datos de prueba, o bien, coaccione, intimide o amenace a la víctima o a los testigos con el propósito de evitar, obstaculizar o hacer desistir la denuncia o el ejercicio de la acción penal, la pena prevista en el artículo 335 se aumentara en una mitad.

Párrafo adicionado BOGE 08-09-2026

Capítulo VIIIQuebrantamiento de sanciones

Artículo 337

Quebrantamiento de sanciones. Se le impondrá prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días, a quien estando suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlo, quebrante su condena.

La misma sanción se impondrá al que teniendo prohibido ir a lugar determinado o residir en él, viole la prohibición o ejercite cualquier otro derecho que tenga suspendido o que haya perdido en virtud de sentencia ejecutoriada.

A quien quebrante el confinamiento impuesto en la sentencia, se le aplicará prisión por todo el tiempo que faltaba para extinguirla.

Capítulo IXRobo y destrucción de documentos

Artículo 338

Robo y destrucción de expedientes. El robo o la destrucción dolosa de expedientes escritos, electrónicos o digitales, constancias procesales, información contenida en dispositivos de almacenamiento electrónico y documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en los expedientes escritos, archivos o cajas de seguridad de las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia o de la ejecución de penas y medidas de seguridad, se castigará con pena de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de doscientos días.

La misma pena se aplicará a quien altere o copie indebidamente constancias, resoluciones o informes contenidos en memorias, archivos electrónicos o digitales pertenecientes a los órganos de procuración y administración de justicia o a las autoridades encargadas de la ejecución de penas.

Título vigésimoDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión

Capítulo IResponsabilidad profesional y técnica

Artículo 339

Reglas generales. Los profesionistas, artistas, técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión observándose además a lo siguiente:

I.Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o imprudentes, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de su profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado e inhabilitación; y

II.Estarán obligados a la reparación del daño, conforme a los preceptos de este Código, por sus propias acciones u omisiones y por las de sus ayudantes o subordinados, cuando éstos obren con arreglo a las instrucciones de aquellos.

Capítulo IIUsurpación de profesión

Artículo 340

Usurpación de profesión. A quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista sin tener título profesional o autorización para ejercer una profesión reglamentada u ofrezca, o realice actos propios de la profesión, sin la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y multa de trescientos a quinientos días.

Las mismas penas se aplicarán al que sin tener título o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

Capítulo IIIAbandono, negación y práctica indebida del servicio médico

Artículo 341

Negación del servicio médico. Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:

I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada;

II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave, y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud; o

III.Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente o ejerza presión para que éste la admita.

Las mismas penas se impondrán a los enfermeros o paramédicos que, teniendo la capacidad técnica, omitan las obligaciones tuteladas en las fracciones primera y segunda o no soliciten el auxilio pertinente.

Artículo 342

Abandono del servicio médico. A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestarle tratamiento sin causa justificada, sin derivar al paciente ni dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia, se le impondrán de uno a cinco años de semilibertad y multa de doscientos a cuatrocientos días.

Cuando derivada de la desatención en que se deje al paciente el estado de salud de éste se agrave o se ponga en peligro su vida, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días, y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 343

Práctica indebida del servicio médico. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de derechos e inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta, a quien teniendo la calidad de médico:

Párrafo reformado BOGE 31-05-2026

I.Ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de la vida, de un miembro o afecte la integridad de una función vital realizando una operación quirúrgica innecesaria;

Fracción reformada BOGE 31-05-2026

II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o

III.Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

IV.Engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halle, proporcione servicios médicos o consultas con propósitos de lucro.

Fracción adicionada BOGE 31-05-2026

V.Realice un procedimiento quirúrgico de orden estético en personas menores de edad, sin contar con la autorización expresa de los padres y/o tutores y que no sea con fines estrictamente reconstructivos para mejorar la calidad de vida.

Fracción adicionada BOGE 31-05-2026

Para los efectos de la autorización referida en la fracción anterior, esta debe ser otorgada por quienes comprueben que ejercen la patria potestad o en su caso por quien funja como tutor legal de la persona menor de edad, en ambos casos, previo dictamen médico que justifique la necesidad de la cirugía y dictamen psicológico que certifique la madurez física y emocional suficiente de la persona menor de edad para comprender sus implicaciones y riesgos.

Párrafo adicionado BOGE 31-05-2026

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