Código Penal de Baja California Sur
Código Penal de Baja California Sur

Libro segundo

Arts. 390 Quinquies–40011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026

Artículo 390 Quinquies

Lesiones Agravadas por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas en razón de género. Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentaran en dos tercios, cuando las lesiones sean causadas mediante ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas en contra de una mujer en razón de su género.

Se considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidas en razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad;

Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación profesional, laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;

Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad, civil o afinidad;

Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, hayan existido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, profesional, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer, o

Cuando se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito profesional, laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género.

Título vigesimo septimoDelitos contra la seguridad pública

Capítulo IEspionaje contra las instituciones policiales, de seguridad pública y procuración de justicia

Artículo 391

Espionaje contra las Instituciones Policiales, de Seguridad Pública y Procuración de Justicia. Se le impondrán de siete a quince años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I.Utilice instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones, ocasionar un daño a dichas instituciones o servidores públicos, favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial;

II.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;

III.Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;

IV.Permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;

V.Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, prendas de vestir o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

VI.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente;

VII.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente;

VIII.Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo; y

IX.Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.

Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.

Artículo 392

Agravantes. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Se incrementará hasta una cuarta parte a quien, para la comisión del delito utilice algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros, u otro que preste un servicio análogo; o sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados.

II.Se incrementará hasta la mitad a quien emplee menores de edad o de la tercera edad, para la comisión de este delito.

III.Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista a quien, siendo elemento de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.

Artículo 393

Definiciones. Para los fines de este capítulo se entenderá por:

I.Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener información sobre la ubicación de las actividades, operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas que desplieguen las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia, fuerza armada permanente y comunicarlo a una agrupación delictiva.

II.Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, con la finalidad de obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre la ubicación de las actividades, operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas que desplieguen las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente.

III.Instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente: Las previstas en el artículo 3 fracciones XV, XVI y XVII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur; y la prevista en el artículo 89 fracción VI y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capitulo IIAcceso ilícito a sistemas de videovigilancia

Artículo 394

Acceso ilícito a sistemas de videovigilancia. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia de un particular, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 395

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientas a mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

Artículo 396

Al que estando autorizado para acceder a sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de trescientas a novecientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 397

Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

Capitulo IIIUso indebido de sistemas de videovigilancia

Artículo 398

Uso indebido de sistemas de videovigilancia. Al que ubique, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas de videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización, o aviso respectivo a las autoridades competentes, con apariencia tal que se asemejen a los utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado, sin estar legalmente facultado para ello, simulando la existencia de un sistema de videovigilancia oficial, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capitulo IVDaño físico a los sistemas de videovigilancia y comunicaciones

Artículo 399

Daño físico a los sistemas de videovigilancia y comunicaciones. Al que ataque, destruya, robe o sabotee físicamente y de manera intencional cualquier equipo de videovigilancia y su estructura como poste, cámara, enlace, gabinete o cableado que pertenezca a instituciones policiales, de seguridad pública y procuración de justicia, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta cien días. Además de condenarse a la reparación de los daños ocasionados.

Titulo trigésimoDelitos contra la libre manifestación de las ideas

Capítulo únicoDelito contra la libre manifestación de las ideas

Artículo 400

A quien por sí o por interpósita persona a través de correo electrónico o de redes sociales o dispositivos móviles o fijos envíe mensajes de texto o llamadas telefónicas, de manera personal y directa, o bien atente contra los bienes, la familia o las derivadas por relaciones afectivas o de negocios, con la intensión de inhibir o censurar la libre manifestación de las ideas, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días.

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