Libro primero
Parte general
Título primeroDe los derechos humanos y las garantías penales
Artículo 1
Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.
Artículo 2
Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará al imputado la ley más favorable, habiéndosele escuchado previamente.
Artículo 3
Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 4
Principio de bien jurídico. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción o la omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Artículo 5
Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró o participó en su comisión.
Artículo 6
Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad jurisdiccional competente y mediante un proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Artículo 7
Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.
Artículo 8
Principio de punibilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 9
Principio del Derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
Artículo 10
Principio de dignidad de la persona humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento y del proceso, que vulnere la dignidad humana de la víctima u ofendido, o la dignidad humana de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Título segundoLa ley penal
Capítulo IAplicación espacial de la ley
Artículo 11
Principio de territorialidad. Este Código se aplicará en el Estado de Baja California Sur por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio, o cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del Estado.
En estos últimos casos, se aplicará cuando no se haya ejercido acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones equivalentes a las de este Código.
Artículo 12
Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal. Este Código se aplicará, asimismo por los delitos cometidos en alguna Entidad Federativa, cuando:
I.Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Baja California Sur; o
II.Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Baja California Sur.
Capítulo IIAplicación temporal de la ley
Artículo 13
Principio de validez temporal. Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del delito.
Artículo 14
Principio de la ley más favorable. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona imputada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento o proceso penal, aplicará de oficio o a petición de parte, la ley más favorable.
Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los imputados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley siempre que ésta le sea más favorable al sentenciado.
Artículo 15
Momento y lugar del delito. Para determinar la competencia territorial y temporal de la aplicación de la ley penal se estará al momento y lugar de realización del delito.
Capítulo IIIAplicación personal de la ley
Artículo 16
Principios de igualdad y edad penal. Las penas y medidas de seguridad contempladas en este Código se aplicarán por igual a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
A las personas menores de dieciocho años de edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
Capítulo IVConcurso aparente de normas
Artículo 17
Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I.La especial prevalecerá sobre la general;
II.La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III.La principal excluirá a la subsidiaria.
Capítulo VAcerca de las leyes especiales
Artículo 18
Aplicación subsidiaria del Código Penal. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial del Estado de Baja California Sur, se aplicará esta última y, sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será ésa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
Título terceroEl delito
Capítulo IFormas de comisión e imputación subjetiva
Artículo 19
Principio de acto. El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 20
Omisión impropia o comisión por omisión. En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.Es garante del bien jurídico protegido;
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o
III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a)Aceptó efectivamente su custodia;
b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c)Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o
d)Se hallaba en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.
Artículo 21
Delito instantáneo, permanente y continuado. Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:
I.Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;
II.Permanente: cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo; o
III.Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 22
Principio de imputación subjetiva. Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente.
I.Dolo. Actúa dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o previendo como posible el resultado típico, acepta su realización.
II.Culpa. Actúa culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Artículo 23
Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos. Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
Capítulo IIFormas de tentativa
Artículo 24
Tentativa punible. Existe tentativa y es punible en los siguientes casos:
I.Tentativa acabada. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
II.Tentativa inacabada. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 25
Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa.
I.Desistimiento. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciado del delito, no se le impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere.
II.Arrepentimiento. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere.
Lo anterior sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 26
Formas de autoría y participación. Son responsables del delito quienes:
I.Formas de autoría. Son autores, quienes:
a)Autoría intelectual.- Los que ordenen o intervengan en su concepción, preparación o ejecución;
b)Autoría directa.- Lo realicen por sí;
c)Coautoría.- Lo realicen conjuntamente; o
d). Autoría mediata.- Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento;
II.Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:
a)Inducción.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
b)Complicidad.- Presten ayuda o auxilio al autor para su comisión o con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito.
Para las hipótesis previstas en la fracción II, inciso b) se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 84 de este Código.
El inductor responderá hasta con la misma consecuencia jurídica por la que pudiera responder el autor directo.
Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.
En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes.
Artículo 27
Delito emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurra alguno de los siguientes requisitos:
I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél o de los medios concertados;
III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 28
Autoría indeterminada. Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño o lesión al bien jurídico que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 85 de este Código para los efectos de la punibilidad.
Artículo 29
De las personas jurídicas. Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante de la persona jurídica, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 70 y 71 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
Capítulo IVConcurso de delitos
Artículo 30
Concurso real y concurso ideal de delitos. Existe concurso ideal cuando con una conducta de acción o de omisión se cometen varios delitos.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas, activas u omisivas, se cometen varios delitos.
No existirá concurso de delitos cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de este Código.
Capítulo VCausas de exclusión del delito
Artículo 31
Causas de exclusión del delito. El delito se excluye cuando:
I.Ausencia de conducta como una causa de atipicidad. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;
II.Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III.Consentimiento de la víctima como causa de atipicidad. Se actúe con el consentimiento de la víctima o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y
c)Que el consentimiento sea expreso.
IV.Error de tipo vencible como causa de atipicidad. Cuando la acción o la omisión se realice bajo un error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, configurarse de forma culposa.
V.Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a)Alguno de los elementos del tipo penal; o
b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.
VI.Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional y proporcional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en caso de que la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y repela la agresión. En estos casos el Ministerio Publico o el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. Mismo criterio se aplicará cuando una tercera persona actúe en defensa de ella.
Párrafo adicionado BOGE 31-05-2026
En los casos de agresiones provenientes de menores de 18 años se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este Código;
VI Bis. Legítima defensa como causa de justificación en mujeres víctimas de violencia doméstica o familiar. Es obligación de las juezas y jueces y de las magistradas y magistrados de juzgar con perspectiva de género los casos de lesiones o privación de la vida de los sujetos pasivos de estos delitos, aun en grado de tentativa, cometidos por mujeres víctimas de violencia doméstica o familiar tomando en consideración los indicios que se desprendieron de las pruebas y el contexto de violencia doméstica que padeció la quejosa, generada por el violentador, además, del contexto y circunstancias en el que se presentan la agresión y la respuesta.
El método de juzgar con perspectiva de género debe considerar al menos los siguientes elementos:
Se repela una agresión. Debe considerarse que la violencia de género es, por sí misma, una agresión ilegítima y, por tanto, sin derecho, la agresión no se genera sólo cuando existe lesión al bien jurídico tutelado, sino también cuando se pone en peligro;
La agresión sea real, actual o inminente. La violencia contra la mujer tiene un carácter continuo y cíclico; por tanto, puede acontecer en cualquier momento, más aún en el ámbito doméstico. Debe considerarse que la víctima viva con el constante temor y preocupación de que en cualquier momento sufrirá agresiones, por eso los ataques hacia su persona son un mal inminente que amerita emplear la defensa;
En la defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Debe considerarse que la repulsa que resulta de la agresión injusta debe ser en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Es válido pues, no sólo justificar que una mujer se defienda por sí misma de su agresor, sino también que una tercera persona actúe en su defensa para repeler la agresión de la que es víctima;
Que exista la necesidad racional y proporcional de la defensa empleada. La necesidad de la defensa debe evaluarse en orden a la situación particular de la mujer, por un lado y, por otro, al contexto generalizado de violencia. En este sentido, la necesidad de la defensa está asociada a la agresión misma, en la medida en que la defensa es necesaria, porque responde a un hecho continuado que supone ser víctima de violencia. la mujer no está obligada a soportar malos tratos.
En cambio, la proporcionalidad de los medios empleados, bajo un enfoque de género, debe entenderse en un sentido amplio y no estricto. Es preciso considerar factores como las condiciones físicas del agresor (que generalmente lo favorecen), la situación de vulnerabilidad de la víctima, el constante peligro en que se encuentra, entre otros; y,
No medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Al analizarse este elemento, debe despejarse cualquier estereotipo de género, pues no en pocas ocasiones la violencia que sufren las mujeres se convierte en una situación revictimizante, cuando se considera que ella provocó que la agredieran, sea por su comportamiento, por su vestimenta, por estar sola en la noche, entre muchos otros factores.
Fracción adicionada BOGE 31-05-2026
VII.Estado de necesidad justificante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VIII.Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.
Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de entrega vigilada y operaciones encubiertas como técnica para la investigación. En el acto de investigación de entrega vigilada y operaciones encubiertas autorizadas por el titular del Ministerio Público, dichos agentes se encontrarán sujetos a los lineamientos, modalidades, limitaciones y condiciones que al efecto se emitan con dicha autorización;
IX.Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 68; o
X.Estado de necesidad disculpante como causa de inculpabilidad. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y no sea exigible otra conducta menos lesiva, y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
XI.Inexigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.
Si en los casos de las fracciones VI, VI BIS, VII, VIII y X de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este Código.
Párrafo reformado BOGE 31-05-2026
Título cuartoConsecuencias jurídicas del delito
Capítulo IPenas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas
Artículo 32
Catálogo de penas. Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Semilibertad;
IV.Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad;
V.Sanciones pecuniarias;
VI.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII.Suspensión o pérdida de derechos;
VIII.Destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos;
IX.Amonestación;
X.Caución de no ofender; y
XI.Remoción
Artículo 33
Catálogo de medidas de seguridad. Las medidas de seguridad que se pueden imponer son:
I.Supervisión de la autoridad;
II.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y
IV.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
V.Tratamiento psicológico especializado tratándose de sujetos activos cuyas conductas se hubieran cometido con violencia.
Fracción adicionada BOGE 16-12-2019
Artículo 34
Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas.
I.Disolución;
II.Suspensión;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones; e
IV.Intervención.
Capítulo IIPrisión
Artículo 35
Concepto y duración. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de seis meses ni mayor de ochenta años.
Párrafo reformado BOGE 10-04-2019
En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.
Cuando un sentenciado deba cumplir más de una sanción privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, se atenderá para lo conducente a las reglas previstas en la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales.
Los imputados sujetos a prisión preventiva los sentenciados por delitos políticos, o que pertenezcan o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, procuración de justicia o administración de justicia, serán recluidos en establecimientos o áreas diversas a las comunes.
Capítulo IIITratamiento en libertad de imputables
Artículo 36
Concepto y duración. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas educativas, deportivas, laborales, sanitarias o de cualquier otra índole autorizada por la ley, orientada a la reinserción social del sentenciado y bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.
Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Capítulo IVSemilibertad
Artículo 37
Concepto y duración. La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma y se cumplirá conforme a las modalidades siguientes:
I.Libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana;
II.Libertad el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.Libertad diurna con reclusión nocturna; o
IV.Libertad nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
Capítulo VTrabajo a favor de la víctima o de la comunidad
Artículo 38
Trabajo a favor de la víctima. Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos de la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales.
Artículo 39
Trabajo a favor de la comunidad. Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo y debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 40
Reglas generales para su aplicación. Relativo al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:
I.Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución de sanciones penales;
II.El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III.La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;
IV.Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y
V.Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Capítulo VISanción pecuniaria
Artículo 41
Sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
Artículo 42
Multa. La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de días multa.
Cuando este Código al señalar la sanción de multa haga referencia a días, se entenderán estos como días multa.
Artículo 43
Reglas generales para su determinación. En cuanto a la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes consideraciones:
I.Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales no podrán ser menores a un día ni mayores a cinco mil días multa, salvo los casos expresamente señalados en este Código;
II.El día multa equivale a la percepción neta diaria del imputado en el momento de cometer el delito;
III.El límite inferior del día multa será equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito;
Fracción reformada BOGE 31-10-2016
IV.Para determinar el día multa se tomará en cuenta:
a)El momento de la consumación si el delito es instantáneo;
b)El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente; o
c)El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.
Artículo 44
Sustitución de la multa. Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
Artículo 45
Exigibilidad de la multa. El juez de ejecución de sanciones penales iniciará el procedimiento económico coactivo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.
En atención a las características del caso, el juez de ejecución de sanciones penales podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se hubiese cumplido.
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que éste se haya cubierto o garantizado, el importe se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
Artículo 46
Reparación del daño. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:
I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;
II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado que se determinará por el juez o Tribunal al momento que emita la resolución, atendiendo a las pruebas aportadas para demostrar su cuantía, el cual se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
III.La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
IV.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, el daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas u ofendidos del delito, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
V.El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física y psíquica de la víctima;
VI.Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención;
VII.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; y
VIII.La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales.
Artículo 47
Reglas generales para su determinación. Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:
I.La reparación del daño será fijada por el juez o Tribunal de Enjuiciamiento según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
II.La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y
III.En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 48
Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño:
I.La víctima y el ofendido; o
II.A falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores.
Artículo 49
Obligados a reparar el daño. Están obligados a reparar el daño:
I.Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II.Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus trabajadores, obreros, jornaleros, empleados domésticos o artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;
III.Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes; y
IV.El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.
Artículo 50
Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo. Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 51
Plazos para la reparación del daño. De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de seis meses, estando facultado para exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 52
Exigibilidad de reparación del daño. Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece la normatividad aplicable.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Artículo 53
Sanción económica. En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Capítulo VIIDecomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 54
Bienes susceptibles de decomiso. El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de acuerdo a la ley de la materia, de los instrumentos, objetos o productos del delito, una vez satisfecha la reparación a la víctima.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso.
Artículo 55
Destino de los objetos decomisados. La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, o en su defecto, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Secretaria de Salud del Estado y al Fondo Estatal para Víctimas del Delito.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de cuidado debidas, incluida su destrucción o conservación para fines de docencia o investigación. Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.
Capítulo VIIISuspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos
Artículo 56
Suspensión de derechos. La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad legal de carácter temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
Artículo 57
Clases de suspensión. La suspensión de derechos, son de dos clases:
I.La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II.La que se impone como pena autónoma.
La suspensión de derechos impuesta como pena, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia, cuando no fuese acompañada de reclusión y, en caso contrario, desde que el condenado obtenga su libertad por cumplimiento de la pena o el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada. La pérdida de derechos inicia desde que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
Artículo 58
Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
Artículo 59
Destitución. La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
Capítulo IXAmonestación
Artículo 60
Amonestación. La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en Audiencia Pública, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.
Capítulo XCaución de no ofender
Artículo 61
Caución de no ofender. La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será sustituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Capítulo XIRemoción
Artículo 62
Concepto, aplicación y duración. Consiste en la sustitución del órgano de administración y/o de vigilancia total o parcialmente, sustituyéndose por otro designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador deberá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
Capítulo XIISupervisión de la autoridad
Artículo 63
Concepto, aplicación y duración. La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona sentenciada.
El Juez de Ejecución de Sanciones Penales correspondiente deberá disponer esta supervisión en los casos en que sustituya la pena de prisión por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
Capítulo XIIIProhibición de ir a un lugar determinado o residir en él
Artículo 64
Concepto y duración. En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, el ofendido y el sentenciado, el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
En su calidad de medidas de seguridad, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público durante el procedimiento o el proceso al juez, sin que dicha medida pueda exceder de un año ni ser prorrogada, salvo que la autoridad judicial así lo determine.
En el caso señalado en el párrafo anterior, la medida de seguridad únicamente podrá constreñirse a aquellos lugares en los que el imputado haya cometido el hecho típico y donde resida la víctima, ofendido o sus familiares.
La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad decretada por el Juez, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por el delito de desobediencia de particulares.
Capítulo XIVTratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas
Artículo 65
Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción IX del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación sin que pueda tener en ningún caso mayor duración a la de la pena que pudiera corresponder al sujeto en caso de que fuera imputable y si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continua necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin perjuicio de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
Artículo 66
Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El Juez de Ejecución de Sanciones Penales correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
Artículo 67
Modificación o conclusión de la medida. El Juez de Ejecución de Sanciones Penales correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.
Artículo 68
Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida. Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima o hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en dictámenes de peritos en la materia.
Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción IX del artículo 31, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un medio del máximo de la establecida para el delito de que se trate.
Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.
Capítulo XVTratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 69
Aplicación y alcances. Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le podrá aplicar tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Capítulo xv bisTratamiento psicológico especializado tratándose de agresores de violencia.
Artículo 69 Bis
Aplicación y alcances. Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca al ejercicio de algún tipo de violencia, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, cuya duración será la que determine el especialista correspondiente. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Capítulo XVISuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas
Artículo 70
Modelos y alcances en su aplicación. Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:
I.Suspensión.- Consiste en cesar la operación de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;
II.Disolución.- Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;
III.Prohibición de realizar determinadas operaciones.- Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente a las operaciones expresamente determinadas por el juez o Tribunal de Enjuiciamiento, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad; e
IV.Intervención.- Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por el término de cinco años.
Artículo 71
Salvaguarda de derechos. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
Título quintoAplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 72
Regla general. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este Código:
Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez o Tribunal de Enjuiciamiento deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.
Artículo 73
Determinación de la disminución o aumento de la pena. En los casos en que este Código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de seis meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
Artículo 74
Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad. El juez o el Tribunal de Enjuiciamiento, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad de la conducta típica y antijurídica, y el grado de culpabilidad del sentenciado, tomando en consideración:
I.La gravedad de la conducta típica se determinará:
a)Por el valor del bien jurídico;
b)El grado de afectación al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
c)La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;
d)Los medios empleados;
e)Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
f)La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito;
II.El grado de culpabilidad se determinará:
a)Por el juicio de reproche según el sentenciado haya tenido bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de manera distinta y de respetar la norma jurídica quebrantada;
b)Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
c)Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba al momento de la comisión del hecho;
d)Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;
e)La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del sentenciado; y
f)Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres;
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento deberán tomar conocimiento directo del sentenciado, de la víctima u ofendido, y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Artículo 75
Ausencia de conocimientos especiales. No es atribuible al sentenciado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al momento de cometerlo.
Artículo 76
Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Si serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 77
Pena innecesaria. El juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:
a)Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b)Presente demencia senil; o
c)Padezca enfermedad grave e incurable en fase terminal o precario estado salud. En estos casos, el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Capítulo IIPunibilidad de los delitos culposos
Artículo 78
Punibilidad del delito culposo. En los casos de delitos culposos, se impondrá al sujeto activo del delito desde una cuarta parte del mínimo y hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica. Además impondrá en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Párrafo reformado BOGE 10-04-2019
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado BOGE 10-04-2019
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares, de turismo o de personas, las sanciones se podrán aumentar hasta en una mitad del mínimo y máximo de las sanciones correspondientes a las del delito culposo, en términos de lo establecido en los párrafos que anteceden.
Párrafo reformado BOGE 10-04-2019
Artículo 79
Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos o sistema de números clausus. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio regulado en el artículo 128; lesiones reguladas en artículo 136; lesiones por contagio, regulado en el artículo 168; daños regulado en el artículo 252; ejercicio indebido del servicio público a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 270 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso de la fracción IV, y propicie daños, pérdida o sustracción de objetos de la fracción V; evasión de presos, a que se refieren el artículo 316; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 345 y 346; ataques a las vías y a los medios de comunicación, regulados en los artículos 348, a excepción de la fracción II y 349 fracción I; delitos contra el ambiente, regulado en el artículo 367, y los demás casos señalados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
Artículo 80
Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo. La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez o Tribunal de Enjuiciamiento, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;
II.El deber de cuidado de la persona sentenciada que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III.El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado; y
IV.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
Capítulo IIIPunibilidad de la tentativa
Artículo 81
Punibilidad de la tentativa. A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de tentativa, se le disminuirá una tercera parte de la pena correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.
En la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en este artículo, el juez o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en consideración, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro al que fue expuesto el bien jurídico.
A quien resulte responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa, además de las penas que le correspondan, perderá la patria potestad sobre los descendientes que en común tenga con la víctima.
Párrafo adicionado BOGE 10-09-2025
Capítulo IVPunibilidad en los casos de concurso de delitos y delito continuado
Artículo 82
Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos.
I.Punibilidad del concurso ideal. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, las sanciones aplicables podrán exceder de los máximos señalados en este Código.
II.Punibilidad del concurso real. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en este Código.
Artículo 83
Punibilidad del delito continuado. En caso de delito continuado, se aumentará la sanción hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Capítulo VPunibilidad para la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada
Artículo 84
Punibilidad de la complicidad. Para los casos señalados en el inciso b) de la fracción II, del artículo 26 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.
Artículo 85
Punibilidad de la autoría indeterminada. Para el caso previsto en el artículo 28 de este Código, se impondrán las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.
Capítulo VIPunibilidad para los casos de error vencible y exceso en las causas de justificación
Artículo 86
Error de tipo vencible y error de prohibición vencible. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción V del artículo 31 de este Código sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito culposo, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de comisión.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente.
Artículo 87
Exceso en las causas de justificación y de inculpabilidad. A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII y X del artículo 31 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.
No se considerará exceso en la legítima defensa cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y al momento en que ésta se concretice acredite haber estado en un estado miedo o terror o se encuentren en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.
Párrafo adicionado BOGE 31-05-2026
Capítulo VIISustitución de penas
Artículo 88
Sustitución de la prisión. El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I.Por multa, trabajo a favor de la víctima u ofendido, o a renuncia expresa o falta de estos a favor del Estado cuando no exceda de un año; o
Fracción reformada BOGE 16-12-2019
II.Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de dos años.
Fracción reformada BOGE 16-12-2019
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada.
Artículo 89
Sustitución de la multa. La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.
Artículo 90
Reglas para la sustitución de penas. La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I.La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis meses; y
II.La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de uno de los delitos señalados en el último párrafo del artículo 107.
Artículo 91
Revocación de la sustitución de la pena. El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I.Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II.Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 92
Obligación del fiador en la sustitución. En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el mismo, apercibido de que de no hacerlo, se le hará efectiva la pena.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.
Capítulo VIIISuspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 93
Requisitos para la procedencia de la suspensión. El juez o Tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.Que la duración de la pena impuesta no exceda de dos años de prisión;
Fracción reformada BOGE 16-12-2019
II.Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y
III.Que no se trate de un delito doloso cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho, siempre y cuando la conducta hubiese sido perpetrada aprovechándose de su vulnerabilidad.
Artículo 94
Requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para obtener el beneficio a que se refiere el artículo anterior, la persona sentenciada deberá:
I.Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el Juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado;
II.Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerida por ésta;
III.Obligarse a residir en un lugar previamente determinado, del cual no podrá ausentarse, sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;
IV.Desempeñar una ocupación lícita; y
V.Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares.
Artículo 95
Efectos y duración de la suspensión. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverá según las circunstancias del caso, teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término, la persona sentenciada no diere lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como imprudente, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
Capítulo IXReglas generales para la sustitución y suspensión de las consecuencias jurídicas del delito
Artículo 96
Promoción de la suspensión. La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el juez de ejecución de sanciones penales.
Artículo 97
Jurisdicción y supervisión. La autoridad judicial conservará jurisdicción para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y supervisará su cumplimiento.
Título sextoExtinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 98
Causas de extinción. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas:
I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.Muerte de la persona imputada o sentenciada;
III.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV.Perdón de la persona ofendida;
V.Rehabilitación;
VI.Conclusión del tratamiento de personas inimputables;
VII.Indulto;
VIII.Amnistía;
IX.Prescripción;
X.Supresión del tipo penal;
XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; o
XII.Aplicación de un criterio de oportunidad o el cumplimiento del acuerdo reparatorio o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso.
Artículo 99
Procedencia de la extinción. La resolución acerca de la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 100
Alcances de la extinción. La extinción que se produzca en los términos del artículo 98 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa. Ninguna de las hipótesis anteriores tendrá como consecuencia la devolución de la reparación del daño que ya hubiese sido pagada.
Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 101
Efectos del cumplimiento. La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
Capítulo IIIMuerte de la persona imputada o sentenciada
Artículo 102
Extinción por muerte. La muerte de la persona imputada extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.
Capítulo IVAbsolución o anulación de la sentencia
Artículo 103
Pérdida del efecto de la sentencia por absolución por reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria. Cualquiera que sea la consecuencia jurídica impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
La absolución por reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria produce la extinción de cualquier consecuencia jurídica del delito.
Capítulo VPerdón del ofendido en delitos de querella
Artículo 104
Extinción por perdón del ofendido. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, debiéndose proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Capítulo VIRehabilitación
Artículo 105
Objeto de la rehabilitación. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar a la persona sentenciada en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
Capítulo VIIConclusión de tratamiento de personas inimputables
Artículo 106
Extinción de las medidas de tratamiento. La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.
Capítulo VIIIIndulto
Artículo 107
Efectos y procedencia del indulto. El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
El Titular del Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado y que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades, lesiones calificadas, tráfico de personas menores de edad, corrupción de personas menores de edad o de quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, pornografía infantil, lenocinio con personas menores de edad y de aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.
Capítulo IXAmnistía
Artículo 108
Efectos y procedencia de la amnistía. La amnistía puede ser concedida por el Titular del Poder Ejecutivo y extingue la acción penal, así como las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño.
Capítulo XPrescripción
Artículo 109
Efectos y características de la prescripción. La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Por afectar bienes jurídicos fundamentales, se establece como excepción a la prescripción, el delito de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades, así como el delito de desaparición forzada de personas, contemplados en el presente Código, por tanto serán imprescriptibles.
El peculado, el cohecho y el enriquecimiento ilícito prescribirán en un término de diez años, contados desde que el servidor público o empleado abandone, por cualquier causa, el servicio público.
Artículo 109 Bis
Tratándose de los delitos previstos en el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, relativos a los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la acción penal y las sanciones serán imprescriptibles.
Artículo adicionado BOGE 30-06-2026
Artículo 110
Promoción de la prescripción. La resolución respecto de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
Artículo 111
Duplicación de plazos. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado por haberse sustraído a la acción de la justicia, siempre y cuando persista esta condición, y que por esa circunstancia no sea posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
Artículo 112
Plazos. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de una tentativa;
V.El día en que se libró la orden de aprehensión, comparecencia, reaprehensión, o presentación, respecto del imputado que se haya sustraído a la acción de la justicia; y
VI.Los demás señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
No prescribirá la acción penal de los delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.
Párrafo reformado BOGE 31-05-2024
Artículo reformado BOGE 24-04-2023
Artículo 113
Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 114
Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de querella. Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido, prescribirá en un año, contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella, tengan conocimiento del hecho ilícito y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 115
Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena. La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.
II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
Artículo 116
Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos. En caso de concurso de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca pena mayor.
Artículo 117
Necesidad de resolución o declaración previa. Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 115 de este Código interrumpirán la prescripción.
Artículo 118
Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en investigación del delito y de la persona inculpada, aunque por ignorarse quién sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de la persona imputada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el Ministerio Público al de otra Entidad Federativa donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro.
En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 119
Excepción a la interrupción. No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 112 de este Código.
Artículo 120
Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas. Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años. La reparación del daño prescribirá en un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta sin que pueda ser inferior a tres años.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo 121
Prescripción y extinción de la condena. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
Artículo 122
Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad. La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima u ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado la reparación del daño, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 123
Autoridad competente para resolver la extinción. La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional durante el procedimiento o el proceso, según sea el caso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
Artículo 124
Facultad jurisdiccional en la ejecución. Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el juez de ejecución de sanciones penales y éste resolverá lo procedente.
Capítulo XISupresión del tipo penal
Artículo 125
Extinción por supresión del tipo penal. Cuando la ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad a la persona imputada o sentenciada y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
Capítulo XIIExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos
Artículo 126
Prohibición de doble juzgamiento. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
Capítulo XIIIAplicación de los criterios de oportunidad, cumplimiento de los acuerdos reparatorios, o de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso
Artículo 127
Cumplimiento en las soluciones alternas del procedimiento o de la aplicación de un criterio de oportunidad. La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en los casos de la aplicación de un criterio de oportunidad, así como el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, en las formas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.