Libro segundo
Capítulo VIIDespojo
Artículo 247
Despojo. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien:
Párrafo reformado BOGE 20-05-2016
I.De propia autoridad, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;
II.De propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o
III.En los términos de las fracciones anteriores, desvié o derive en su provecho aguas ajenas o ejerza actos de dominio respecto de aguas propias, lesionando derechos de otros.
Artículo 248
Agravantes. Las penas contempladas en este capítulo se agravarán en una mitad, cuando el despojo en cualquiera de sus modalidades, se cometa:
I.Por medio de violencia física o moral;
II.Sobre terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura;
III.Sobre instalaciones de una institución pública; o
IV.Sea llevada a cabo por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Artículo 249
Despojo en la modalidad de invasión. Se aplicará pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de mil a mil quinientos días, cuando el despojo se realice por grupo o grupos que en conjunto sean mayores de cinco personas.
A los autores intelectuales o los que induzcan, instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la modalidad de invasión, se le impondrán de seis a diez años de pena de prisión y multa de mil a mil quinientos días.
Las sanciones previstas en el párrafo segundo del presente artículo se incrementaran, hasta en una mitad, cuando la acción de despojo en la modalidad de invasión se lleve a cabo en predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes.
Párrafo adicionado BOGE 30-11-2017
Las sanciones previstas en este artículo se observarán con independencia de la aplicación correspondiente por las agravantes genéricas en que puedan ocurrir los activos en la comisión de esta conducta.
Párrafo reformado (para quedar como párrafo cuarto) BOGE 30-11-2017
Las penas señaladas en los párrafos precedentes se disminuirán hasta en una mitad cuando dentro de las cuarenta y ocho horas después de cometido este delito cesen los actos de invasión y se produzca la desocupación voluntaria del inmueble que hubiere sido invadido y siempre que los invasores indemnicen al ofendido por los daños que se hubieren causado.
Párrafo reformado (para quedar como párrafo quinto) BOGE 30-11-2017
Artículo 250
Alteración de linderos y mojoneras. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días, al que altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro ilícito penal.
Artículo 251
Requisito de procedibilidad. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no concurran las agravantes previstas en el artículo 248, ni sea ejecutado en su modalidad de invasión.
Capítulo VIIIDaños
Artículo 252
Daños. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta cien días. La destrucción o deterioro de cosa propia en perjuicio de terceros, se equipara al delito de daños y se impondrá la misma pena.
Artículo 253
Agravantes. Se impondrá prisión de dos a ocho años, cuando dolosamente se cause daño por incendio, inundación o explosión, o si afecta a bienes de interés colectivo o de valor científico, artístico o cultural.
Cuando el delito se cometa de forma culposa en las hipótesis previstas en este artículo, se disminuirá un tercio de la pena señalada en este artículo.
Artículo 254
Daños con motivo del tránsito vehicular. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá tres cuartas partes de la pena a que se refiere el artículo 252 de este Código, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos:
I.El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; o
II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Artículo 255
Persecución Penal. Los daños culposos o dolosos que sólo afecten el patrimonio de los particulares, se perseguirán a petición de parte ofendida.
Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, propiedad del Estado o de los Ayuntamientos, este delito se perseguirá de oficio.
Capítulo IXEncubrimiento por receptación
Artículo 256
Encubrimiento por receptación. Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, oculte, reciba en prenda o adquiera de cualquier manera, objetos que sean producto del delito, conociendo su origen, será castigado con pena de uno a cinco años de prisión y multa de hasta cien días de salario.
La misma penalidad se aplicará a los propietarios, encargados o empleados de casas de empeño, establecimientos de compraventa de metales o piedras preciosas o similares a éstas que compren o reciban en prenda o adquieran de cualquier manera objetos que sean productos del delito, con conocimiento o sin la comprobación correspondiente de su procedencia legítima. Para ello, deberá presentar la documentación probatoria de transmisión de la propiedad o posesión como la factura, contrato de arrendamiento o endoso. En caso de que la persona que detente el o los bienes en las circunstancias referidas en el presente artículo, no cuente con la documentación que acredite su legítima propiedad, deberá emitir manifiesto donde reconoce expresamente que es legítimo e indiscutible propietario del mismo, para lo cual deberá identificarse plenamente con documento oficial, apoyándose en dos testigos. De lo anterior deberá obrar constancia con copia de los documentos presentados que acrediten la legítima procedencia
Si la receptación de objetos de procedencia ilícita constituye una actividad habitual, entonces se impondrá un tercio más de la pena prevista en este artículo y se procederá a la clausura del local o negociación en que se realice tal actividad.
Artículo 257Derogado
Se deroga
Artículo derogado BOGE 20-06-2019
Artículo 258
Receptación agravada de metales y similares. También se considerará como receptación agravada y se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días, a quien a sabiendas o sin verificar la legal procedencia:
I.Comercialice o suministre de cualquier manera con metal o derivados de alguna aleación metálica robados, que provengan de bienes destinados a la prestación de un servicio público;
II.Detente, posea o custodie metal o derivados de alguna aleación metálica robados o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal, que provengan de bienes destinados a la prestación de un servicio público;
III.Transporte o traslade el metal o derivados de alguna aleación metálica robados que provengan de bienes destinados a la prestación de un servicio público; de un lugar a otro dentro del Estado o a otra Entidad Federativa;
IV.Reciba, adquiera, comercialice, traslade u oculte mercancías robadas a transportes de carga en tránsito; o
V.Aporte recursos económicos o proporcione medios de cualquier especie, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
Artículo 259
Receptación imprudente. Si el adquirente de un objeto de procedencia ilícita desconoce su origen, pero atendiendo al precio, a las personas, al lugar o a cualquier otra circunstancia, debió suponer este carácter, se le aplicarán de tres días a un año de prisión o multa de cien a trescientos días.
Capítulo XDisposiciones comunes
Artículo 260
Persecución por querella en razón de la calidad del agente. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, o parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto cuando se hayan cometido con violencia.
Artículo 261
Atenuante especial. En los delitos patrimoniales previstos en este título, a excepción del robo calificado como grave, del abigeato de ganado mayor, de la extorsión, del despojo violento, despojo en la modalidad de invasión y los daños agravados, sólo se impondrá al responsable de tres días a un año de prisión o multa de hasta cien días, si restituye espontáneamente el objeto del delito o su valor, antes de que se ejercite la acción penal y sea la primera vez incurra en la comisión de delitos de esta naturaleza. Si la restitución o el pago del objeto ocurre durante el proceso, antes de que se dicte sentencia, la pena no excederá de la mitad del mínimo ni del máximo previsto para el delito.
Artículo 262
Suspensión de derechos. El juzgador podrá suspender al sujeto activo, de dos a cinco años, en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido. Se podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos de ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
Título décimo cuartoOperaciones con recursos de procedencia ilícita
Capítulo único
Artículo 263
Operaciones con recursos de procedencia ilícita. A quien por sí o a través de otra persona, a sabiendas de su procedencia ilícita, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión. Para los efectos de este artículo, será necesario que el sujeto activo despliegue la conducta con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes.
Artículo 264
Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán en un tercio, cuando el delito se cometa por un funcionario de institución de crédito o servidor público. En este último caso, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por el doble del término de la pena de prisión impuesta.
Título décimo quintoDelitos contra la seguridad colectiva
Capítulo IPortación o fabricación de objetos aptos para agredir
Artículo 265
Portación o fabricación de objetos aptos para agredir. Son armas o instrumentos que pueden ser aptos para agredir, los que utilizados con tal carácter, fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas.
A quien sin causa justificada porte, fabrique o acopie sin autorización armas o instrumentos que puedan ser aptos para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le impondrán multa de cien a trescientos días o de ciento cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Se entiende por acopio la retención de tres o más armas.
Capítulo IIPandilla y asociación delictuosa
Artículo 266
Definición de pandilla. Existe pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas que se reúnen ocasional o habitualmente con esa finalidad.
I.Punibilidad. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá a los sujetos activos hasta una mitad más de las penas que correspondan por el delito cometido.
II.Agravación de la pena. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará hasta en dos terceras partes la pena que corresponda al delito cometido y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de tres a ocho años para desempeñar otro.
Artículo 267
Definición de asociación delictuosa. Existe asociación delictuosa cuando tres o más personas formen parte de manera permanente de un grupo dedicado a delinquir.
Al miembro de una asociación delictuosa se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión con independencia del delito cometido.
Título décimo sextoDelitos por hechos de corrupción de servidores públicos
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 268
Definición de servidor público. Para los efectos de este Código, se considerará como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal, centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, así como quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino, cualquiera que sea la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.
Así mismo se equiparan a la calidad de servidores públicos aquellos que detenten una patente otorgada por el Titular del Ejecutivo o autoridad competente y actúen por delegación para ejercer una función de orden público.
Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Gobernador del Estado, a los Diputados de la Legislatura Local y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio público estatal por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
B.Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en el apartado anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez o Tribunal deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 269 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena de hasta la mitad de la de la pena mínima del delito del que se trate.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 270, 280, 283, 284, 285 y 287, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación por el Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 269
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargado, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena de hasta la mitad de la de la pena mínima del delito del que se trate.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 269 Bis
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 274, 281 y 284 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
Artículo adicionado BOGE 17-07-2017
Capítulo IIEjercicio ilícito y abandono del servicio público
Artículo 270
Ejercicio ilícito del servicio público. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales, así como el que lo designe sin que satisfaga los requisitos legales.
Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos.
V.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
Fracción reformada BOGE 30-11-2017
VI.Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado; y
Fracción reformada BOGE 30-11-2017
VII.Por sí o por interpósita persona, autorice licencias de construcción o uso de suelo, que permita cualquier tipo de construcción en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes, no mitigables o que siendo mitigable no se hayan realizado previamente las obras de mitigación en términos de la legislación en la materia.
Fracción adicionada BOGE 30-11-2017
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al penalmente responsable de las fracciones II, IV, V, VI y VII se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado BOGE 30-11-2017
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 271
Ejercicio ilícito del servicio público equiparado. A quien teniendo la calidad de servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a persona que no satisfaga los requisitos legales y que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 272
Otorgamiento indebido de identificaciones. Se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días, a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a otra persona que no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.
Artículo 273
Abandono del servicio público. A quien teniendo la calidad de servidor público y de forma injustificada, abandone su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión. Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación de acuerdo con la normatividad aplicable, y de no existir ésta, en un plazo de tres días, contados al día siguiente de haber presentado su renuncia.
Comete igualmente este ilícito el servidor público que teniendo conocimiento, por razón de su empleo, cargo o comisión, de que actos de terceros pueden afectar el patrimonio o la función pública, no lo evite por los medios a su alcance, ni informe por escrito a su superior jerárquico
Capítulo IIIAbuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública
Artículo 274
Abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública. Cometen el delito de abuso de autoridad y uso ilegal de la fuerza pública los servidores públicos que en perjuicio de particulares, en razón de sus funciones y con los medios o la autoridad que estas le otorguen, incurra en los siguientes abusos:
Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
Realizar, en ejercicio de sus funciones, actos que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona.
Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
Cuando el perito, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente.
Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
Al que cometa el delito de abuso de autoridad, se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 275
Abuso de autoridad con fines de lucro. A quien teniendo la calidad de servidor público, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otro servicio, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de trescientos a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 276
Abuso de autoridad por simulación. A quien teniendo la calidad de servidor público, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el correspondiente servicio o no se cumplirá el contrato o cualquier acto jurídico dentro de los plazos establecidos, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 276 Bis
Administración fraudulenta. Al servidor público que por cualquier motivo, teniendo a su cargo administración o el cuidado de bienes del Estado o Municipios y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado BOGE 17-07-2017
Artículo 277
Simulación del ejercicio del servicio público. Se le impondrán de un año a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y reparación del daño que consistirá en los salarios y prestaciones recibidos, a quien reciba un salario o prestaciones como servidor público, sin presentarse a trabajar en el lugar al que fue adscrito o sin desempeñar el servicio público para el que fue contratado.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Artículo 278
Abuso de autoridad equiparado. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, a quien acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos estipulados.
Capítulo IVCoalición de servidores públicos
Artículo 279
Coalición de servidores públicos. Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito al que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de 30 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo VUso ilícito de atribuciones y facultades
Artículo 280
Uso ilícito de atribuciones y facultades. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I.El servidor público que ilícitamente:
Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;
Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública;
Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos; y
Produzca algún beneficio económico al propio servidor público, o para cualquiera de sus parientes en los grados previstos por el Código Civil para el Estado o para cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
II.Servidor público que, valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones o enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto jurídico, que le produzca algún beneficio económico indebido al propio servidor público, o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.
III.El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción I, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I de este artículo, o sea parte en las mismas, y
V.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de dos a diez años de prisión y de treinta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo VIIntimidación
Artículo 281
Intimidación. Comete el delito de intimidación:
El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Ley Penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, y
El servidor público que, por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que hubiese formulado denuncia o querella aportando información o pruebas sobre la probable comisión de una conducta ilícita de un servidor público o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo VIINegación e incumplimiento de un deber legal
Artículo 282
Negación e incumplimiento de un deber legal. Se impondrá prisión de dos a seis años a cualquier servidor público que:
I.Requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue injustificadamente a dárselo;
II.Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, auxilio o servicio que deba otorgarles en razón de su puesto, o impida la presentación o el curso de una solicitud;
III.Teniendo a su cargo elementos de la Fuerza Pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a proporcionarlo;
Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
Fracción reformada BOGE 17-07-2017
V.Procure intencionalmente la impunidad de los delitos y faltas administrativas de que tenga conocimiento en razón de sus funciones, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpeciendo su averiguación;
VI.Incurra dolosamente, con motivo de sus funciones, en omisiones que produzcan daño a una persona o una ventaja indebida a los interesados en un negocio cualquiera; o
VII.Contribuya a poner riesgo por sí o por un tercero, la seguridad de la víctima del delito o de violación de derechos humanos, a través de la intimidación, represalias, amenazas directas o negligencia, cuando existan indicios de que pueda ser nuevamente afectada en su integridad física o moral por el sujeto activo o por un tercero.
Al sujeto activo que cometa cualquiera de las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores por razones de género, se le impondrán de tres a siete años de prisión.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por razones de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Capítulo VIIITráfico de influencias
Artículo 283
Tráfico de influencias. Comete el delito de tráfico de influencias el servidor público que, por sí o por interpósita persona, gestione, promueva o tramite la resolución ilícita de un negocio público, ajeno a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, obteniendo beneficios económicos para sí o para otro, se le impondrán pena de dos a nueve años de prisión y multa de doscientos a setecientos días.
Capítulo IXCohecho
Artículo 284
Cohecho. Cometen el delito de cohecho:
El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
El que prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 268 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
El legislador que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;
El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales; o
Los contratos de prestación de servicios Estatales o Municipales que conforme a la Ley le corresponda.
IV.El Presidente Municipal, Síndico o Regidores que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, exija u obtenga para sí o para un tercero, una comisión dadiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a.- El presupuesto de egresos;
b.- La contratación de empréstitos;
c.- La desafectación de bienes inmuebles; y
d.- La celebración de convenios, contratos o concesiones en términos de la Ley, obras o la prestación de servicios públicos.
V.Los Titulares de las Secretarías y Dependencias del Gobierno del Estado o cualquier servidor público que corresponda a éste; o el titular de un organismo público descentralizado que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, exija u obtenga para sí o para un tercero, una comisión dadiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a.- La Adjudicación de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales;
b.- Adjudicación de una licitación pública, de compras o de servicios;
c.- Hacer un gasto que no esté previsto en el presupuesto;
d.- Firmar los convenios de colaboración que se efectúen relacionados con su área, con las secretarías de la administración pública federal o diversas entidades públicas o privadas;
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo XPeculado
Artículo 285
Peculado. Comete el delito de peculado:
Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a ocho años, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de seis a quince años, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo XIConcusión
Artículo 286
Concusión. Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años de prisión, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de seis años a doce años de prisión y multa de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado BOGE 17-07-2017
Capítulo XIIEnriquecimiento ilícito
Artículo 287
Enriquecimiento ilícito. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que, durante su encargo o al concluir éste, no acredite la legítima procedencia del aumento desproporcionado de su patrimonio o de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzca como dueño, aunque estén inscritos a nombre de otro, tomando en cuenta las percepciones que legalmente obtuvo y sus declaraciones patrimoniales.
Artículo 288
Punibilidad. Al autor de este delito se le impondrá de dos a nueve años de prisión y el decomiso, en favor del Estado, de los bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditar.
Artículo reformado BOGE 20-11-2023
Capítulo XIIITortura
Artículo 289
Tortura. Se impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por dos tantos del lapso de la pena de prisión impuesta, al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psicológicos, con el fin de:
I.Obtener de ella, o de un tercero, una confesión o cualquier otra clase de información;
II.Lesionarla por un acto cometido o que se tenga sospecha que cometió;
III.Intimidar o como medida preventiva; o
IV.Coaccionar de cualquier forma su voluntad para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, induzca, ordene o autorice a otro servidor público, o a un particular, a realizar cualquiera de las conductas anteriores, o no impida su comisión.
La misma pena de prisión se le impondrá al particular que participe como inductor o como cómplice, o intervenga de cualquier forma en la tortura llevada a cabo por algún servidor público.
El encubrimiento del delito de tortura se castigará con la misma pena señalada para este.
Se equipara a la tortura y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia.
Artículo 290
Agravantes. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:
I.Recaiga sobre víctimas de delitos de trata de personas;
II.Se realicen sobre la víctima delitos contra la libertad sexual o se atente contra su dignidad;
III.Sea llevado a cabo sobre la víctima, derivado de su preferencia sexual;
IV.Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra grupos de población y con conocimiento de dicho ataque;
V.Se cometa sobre persona desplazada o inmigrante; o
VI.Se cometa sobre personas pertenecientes grupos vulnerables;
Capítulo XIVFalsedad de servidores públicos
Artículo 291
Falsedad de servidores públicos. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días, al servidor público que, en ejercicio de su empleo, cargo o comisión, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos.
Se considerará como delito de falsedad y será sancionado con la misma pena, el hecho de que el servidor público, por engaño, hiciere que alguien firme un documento que no habría firmado sabiendo su contenido.
Título décimo séptimoDelitos contra el servicio público cometidos por particulares
Capítulo IPromoción de conductas ilícitas, cohecho de particulares y distracción de recursos públicos
Artículo 292
Promoción de conductas ilícitas. El particular que promueva, participe o se beneficie de cualquier conducta ilícita cometido por servidores públicos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientos días.
Artículo 293
Cohecho de particulares. A quien de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le aplicará de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días.
Artículo 294
Peculado impropio. A la persona que estando obligada legalmente a la custodia, depósito, administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días.