Código Penal de Baja California Sur
Código Penal de Baja California Sur

Libro segundo

Arts. 171–21150 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026

Artículo 171

Corrupción de personas menores en centros de vicio. A quien a sabiendas o sin cerciorarse debidamente, permita la entrada a menores de edad en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se castigará con prisión de uno a cuatro años y multa de trescientos a setecientos días.

Artículo 172

Venta ilegal de bebidas embriagantes o tabaco. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a doscientos días, así como la cancelación de la licencia, a quien venda bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad o a personas con discapacidad mental.

Capítulo IIPornografía de personas menores de edad y de quienes que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Artículo 173

Pornografía de personas menores de edad. Se le impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil días y se decomisarán los instrumentos del delito, a quien:

I.Induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, o exhibirlos a través de sistemas de cómputo, redes sociales, medios electrónicos, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II.Fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 174

Punibilidad específica. A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I y II de este Título Cuarto, cuando sean ascendientes, o tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o por adopción con la víctima, se le aumentará un tercio del mínimo y el máximo de la pena de prisión previstas en el tipo penal que corresponda, asimismo se les impondrá la pérdida del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, incluyendo los derechos sucesorios.

Capítulo ii bisCohabitación forzada de personas menores de edad

Artículo 174 Bis

Cohabitación forzada de personas menores de edad. Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio. Al responsable de este delito se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

Para efectos de este artículo, se entenderá por unión informal o consuetudinaria aquella situación en la que la víctima cohabite de manera habitual con otra persona bajo un vínculo de pareja de facto que implique subordinación, dependencia, sujeción o la asunción de roles propios de una relación conyugal o análoga.

Para efectos de este artículo, el consentimiento de la persona menor de edad no excluye la responsabilidad penal, ni será causa de justificación la existencia de usos, costumbres, prácticas comunitarias, religiosas o culturales.

Capítulo IIILenocinio

Artículo 175

Lenocinio. Comete el delito de lenocinio:

I.Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III.Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o

IV.Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de quinientos a dos mil días. Para los efectos de las hipótesis contempladas en este Título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal.

Capítulo IVApología de un delito o de un vicio

Artículo 176

Apología de un delito o de un vicio. A quien públicamente, en forma directa o indirecta, incite a la comisión de un delito, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa hasta por cincuenta días.

Así mismo a quien en forma pública provoque o recomiende la realización de conductas viciosas, se le aplicará de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o, en su caso, multa de diez a cincuenta días.

Capítulo VAgravantes de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Artículo 176 Bis

Las penas previstas en los delitos de este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

Tutores o curadores;

Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

Quien se valga de función pública para cometer el delito;

Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

La persona ministra de un culto religioso;

Cuando el sujeto activo emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima, y

Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

Además de las anteriores penas, el sujeto activo del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Asimismo, si el sujeto activo del delito fuere persona servidora pública o persona ministra de culto religioso, además de las sanciones señaladas, será inhabilitada, destituida o suspendida de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

En todos los casos, la persona juzgadora acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Título quintoDelitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo IViolación

Artículo 177

Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella.

Artículo 178

Violación equiparada. Se equipara a la violación y se sancionará de quince a veintidós años y multa de cien a quinientos días, a quien:

Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

I.Realice cópula con persona menor de quince años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirla; o

Fracción reformada BOGE 20-05-2025

II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Fracción reformada BOGE 20-05-2025

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una tercera parte.

Capítulo IIAbuso sexual

Artículo 179

Abuso sexual. Comete el delito de abuso sexual quien sin consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre si, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas a quinientos días.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres educativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Además de las sanciones previstas en el presente artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo reformado BOGE 05-02-2026

Artículo 180

Abuso sexual de personas menores de edad. A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la haga observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.

Párrafo reformado BOGE 16-12-2019, 20-05-2025

Si se hiciera uso de la violencia física o moral la pena prevista se aumentará en una mitad.

Capítulo IIIAgravantes para los delitos de violación y abuso sexual

Artículo 181

Agravantes. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual se aumentarán en una mitad cuando sean cometidos:

I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidados o dependencia económica. Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le impondrá la pérdida de los derechos relativos a la patria potestad, tutela o custodia, así como los derechos sucesorios con respecto del sujeto pasivo;

Fracción reformada BOGE 05-02-2026

III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida del cargo o empleo o suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor o la victima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

Fracción reformada BOGE 05-02-2026

V.Cuando el responsable allane el domicilio de la víctima;

VI.Si el delito es cometido en el interior de las instituciones públicas o privadas de educación inicial, especial, básica, media superior, o en sus inmediaciones o en cualquier centro de enseñanza extraescolar e instituciones afines; o

VII.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

Fracción reformada BOGE 05-02-2026

VIII.Con violencia física, psicológica o moral;

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

IX.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

X.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

XI.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

XII.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

XIII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

Fracción adicionada BOGE 05-02-2026

En el supuesto establecido en la fracción VI, si el activo es un docente, administrativo, directivo u operativo, además de las penas establecidas, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en instituciones educativas por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta.

Capítulo IVHostigamiento y acoso sexual

Artículo 182

Hostigamiento sexual. Comete el delito de hostigamiento sexual el que, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquiera otra que implique subordinación, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero. Al responsable se le impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días.

Si la persona ofendida es menor de edad, la pena de prisión será de dos a cuatro años y multa de dos cientos a quinientos días.

Párrafo reformado BOGE 14-12-2021

Si la persona hostigadora fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su encargo.

Sólo se procederá contra la persona hostigadora a petición de parte ofendida. Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo por ésta causa, la reparación del daño consistirá en el pago de la indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato respectivo, además del pago del daño moral.

Artículo 183

Acoso sexual. Comete el delito de acoso sexual quien se exprese verbal o físicamente de manera degradante en relación a la sexualidad de otra persona, sin que exista subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar, dicha conducta será sancionada con una pena de un año a dos años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días.

Párrafo reformado BOGE 14-12-2021

Cuando el sujeto activo tenga la calidad de servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo, además de la pena establecida en el párrafo anterior, se le impondrá destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Párrafo adicionado BOGE 14-12-2021

Capitulo iv bisCiberacoso sexual

Artículo 183 Bis

Comete el delito de ciberacoso quien hostigue, amenace o envíe contenido no requerido en una o más ocasiones que por medio de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación, redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal o cualquier otro bien tutelado por la norma.

Se le impondrá la pena de once meses y hasta seis años de prisión y multa de cincuenta a seiscientos días multa en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.

Además se instruirá a la autoridad competente a investigar los contenidos denunciados que se presuma constituyan el ciberacoso, y se solicitará la intervención inmediata para inhibir la práctica, a fin de generar un banco de datos con información pertinente que este en constante actualización por la terminología emergente sobre los delitos en el ecosistema digital.

Artículo adicionado BOGE 31-12-2017. Reformado BOGE 20-06-2019

Artículo 183 Ter

Agravantes. Se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y hasta quinientos días multa a quien haciendo uso de los medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185 y 187.

Artículo adicionado BOGE 20-06-2019

Capitulo iv terDelitos contra la intimidad sexual

Artículo 183 Quáter

Violación a la intimidad sexual. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien:

I.Divulgue, comparta, distribuya, publique o solicite la imagen de una persona desnuda parcial o totalmente de contenido erótico sexual, por cualquier medio ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.

II.Divulgue, comparta, distribuya, publique o solicite por cualquier medio el contenido íntimo o sexual, sin el consentimiento de la víctima.

Esta conducta se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil días multa al momento de que se cometa el delito.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo que sea niña, niño, adolescente o persona con discapacidad que vicie su consentimiento en cuyo caso se perseguirá de oficio.

En caso de que este contenido sin consentimiento sea difundido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación a retirar inmediatamente el contenido.

En el caso de que el sujeto activo tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con la víctima u ofendido, o bien que estos últimos se encuentren bajo la guarda o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.

Artículo 183 Quinquies

Las mismas sanciones del artículo 183 Quáter se aplicarán a quien obtenga de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos físico o virtual, cualquier imagen, videos, textos o audios sin la autorización del titular.

En el caso de que en esta conducta el sujeto activo la realice con violencia, se incrementará la sanción hasta en una tercera parte.

Capítulo VEstupro

Artículo 184

Estupro. A quien tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por cualquier tipo de engaño, se le impondrán de uno a seis años de prisión. Este delito se perseguirá por querella.

Artículo reformado BOGE 20-05-2025

Capítulo VIIncesto

Artículo 185

Incesto. Se impondrá de dos a cinco años de prisión a los ascendientes consanguíneos que tengan cópula con sus descendientes, conociendo el parentesco. La sanción aplicable a éstos últimos y a los hermanos biológicos que tengan cópula entre sí, será de uno a tres años de prisión.

Capítulo VIIReparación del daño para los delitos previstos en este título

Artículo 186

Reparación del daño. Si a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resultaren hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre en los términos fijados por la legislación civil.

Capítulo VIIIExhibicionismo corporal

Artículo 187

Exhibicionismo corporal. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta por cincuenta días, a quien públicamente ejecute o haga ejecutar a otro, actos obscenos de naturaleza sexual.

Título sextoDelitos contra la libertad personal

Capítulo IPrivación de la libertad personal

Artículo 188

Privación de la libertad personal. A quien prive de la libertad personal a otra persona, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a alguien, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y con multa de cien a trescientos días.

Artículo 189

Agravantes. La privación ilegal de la libertad se agrava y será sancionada con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días, en los siguientes casos:

I.Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas;

II.Cuando se haga uso de la violencia física o moral;

III.La víctima sea persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad o por cualquier circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; o

IV.Sea ejecutado allanando el domicilio de la víctima o en paraje solitario.

Artículo 190

Arrepentimiento. Si el sujeto activo libera espontáneamente a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento del inicio de la privación de la libertad, se impondrá la mitad de la pena prevista.

Capítulo IIDesaparición forzada de personas

Artículo 191Derogado

Se deroga

Artículo derogado BOGE 16-08-2019

Artículo 192Derogado

Se deroga

Artículo derogado BOGE 16-08-2019

Artículo 193Derogado

Se deroga

Artículo derogado BOGE 16-08-2019

Capítulo IIITráfico de personas menores de edad

Artículo 194

Tráfico de personas menores de edad. A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de una persona menor de edad, aunque ésta no haya sido formalmente declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días.

Artículo 195

Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta el doble de la pena impuesta, cuando no exista el consentimiento señalado en el artículo anterior; o

II.En un tercio, cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio del Estado.

Artículo 196

Atenuantes. Las penas previstas en el artículo 194 se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta un tercio cuando la entrega definitiva de la persona menor de edad se realice sin la finalidad, por parte de quien lo entrega, de obtener un beneficio cualquiera;

II.Hasta una mitad cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal incorporación;

III.Hasta en una mitad si la recuperación de la víctima se logra en virtud de los datos proporcionados por la persona inculpada; o

IV.Hasta en dos terceras partes si espontáneamente se devuelve a la persona menor de edad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.

Capítulo IVRetención y sustracción de persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho

Artículo 197

Retención de persona menor edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. A quien sin tener relación de parentesco, de tutela o curatela con una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, la retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima, su curatela o su guarda, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de cien a trescientos días.

Artículo 198

Sustracción de persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. A quien bajo los mismos supuestos del artículo anterior, sustraiga al sujeto pasivo de su custodia legítima, su curatela o su guarda, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a mil días.

Las penas establecidas en el presente artículo y en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad.

Artículo 199

Retención o sustracción específica de persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho. A quien teniendo la calidad de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad en las hipótesis señaladas a continuación, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta cien días:

I.Cuando el sujeto activo haya perdido la patria potestad, o ejerciendo ésta, se le haya suspendido o limitado su ejercicio;

II.Cuando el sujeto activo no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre el sujeto pasivo;

III.Cuando teniendo la patria potestad, no ejerza la guarda y custodia de hecho sobre el sujeto pasivo;

IV.Cuando el sujeto activo no permita las convivencias decretadas por resolución judicial sin causa justificada; o

V.Cuando teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al sujeto pasivo en los términos de la resolución que se haya dictado para tal efecto.

Este delito se perseguirá por querella.

Título séptimoDelitos cometidos entre integrantes de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas

Capítulo IViolencia familiar

Artículo 200

Violencia familiar. A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física, psicológica, emocional, patrimonial o económicamente a un miembro de la familia, se le impondrán de tres años seis meses a siete años seis meses de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.

Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

Se deroga.

Párrafo adicionado BOGE 20-09-2022. Derogado BOGE 11-07-2024

Además se sujetará al activo del delito a tratamiento psicológico especializado el cual tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.

Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019

Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019

Artículo 200 Bis

Violencia Vicaria. A quien, siendo o haya sido cónyuge, concubino o concubina o haya mantenido relación de afectividad con una persona a la que maltrate física, psicológica o económicamente, utilizando a las hijas e hijos, a familiares, a personas apreciadas por ella o mascotas como instrumento para dañarla, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, la pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.

Al responsable de violencia vicaria, se le someterá a tratamiento psicológico especializado, el cual tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.

Artículo adicionado BOGE 11-07-2024

Artículo 201

Definiciones. Para los efectos de los artículos anteriores se considera:

Párrafo reformado BOGE 14-08-2024

I.Maltrato físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona.

II.Maltrato psicológico o emocional.- Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica.

III.Miembro de la familia.- Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.

Se deroga

Párrafo derogado BOGE 30-11-2022

Artículo 201 Bis

Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se perseguirán por querella, excepto cuando se cometan con la participación de dos o más personas, con el uso de armas de fuego o punzocortantes y se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo o se tengan documentados antecedentes o denuncias de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o según corresponda, cuando esta última:

Párrafo reformado BOGE 14-08-2024

I.Sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

II.Presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;

III.Sea mayor de sesenta años de edad;

IV.Sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;

V.Exista imposibilidad de la víctima de denunciar:

Artículo adicionado BOGE 30-11-2022

Artículo 202

Violencia familiar equiparada. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, a quien realice cualquiera de los actos u omisiones señalados en los artículos anteriores en contra de la persona con quien tenga una relación de noviazgo, incluyendo al ex cónyuge, ex concubino, ex concubina, así como quien esté sujeto a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común. Este delito se perseguirá por querella.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por noviazgo la relación personal, sentimental, emocional y afectiva, permanente o transitoria entre dos personas, de entre las cuales existe la voluntad de compartir y/o destinar tiempo juntos por cualquier medio, pudiendo existir o no promesa y/o planes de formalizar su relación mediante la celebración del matrimonio o llevar a cabo un concubinato.

Artículo reformado BOGE 20-11-2025

Artículo 203

Violencia por alienación parental. Al que ejerciendo la custodia sobre el menor comunique hechos con el ánimo de causar el desprecio o cualquier acto de manipulación tendiente a provocar alienación parental encaminada a producir en el menor, rencor, rechazo o desprecio, hacia uno o ambos de los progenitores, se le impondrá tratamiento en libertad y de cien a doscientos días multa.

Artículo 204

Medidas de protección victimal. En los casos vinculados a violencia familiar, el Ministerio Público cuando la víctima se encuentre en riesgo, solicitará al juez la aplicación de medidas de protección para la víctima y este resolverá de forma inmediata.

Capítulo IIDiscriminación

Artículo 205

Discriminación. Se impondrán de uno a tres años de prisión o multa de cincuenta a doscientos días y de cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad, a quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas:

Párrafo reformado BOGE 10-04-2019

I.Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III.Veje o excluya a alguna persona;

Fracción reformada BOGE 10-04-2019

IV.Niegue o restrinja derechos laborales;

V.Niegue o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

Fracción adicionada BOGE 10-04-2019

VI.Niegue o restrinja derechos Educativos.

Fracción adicionada BOGE 10-04-2019

Artículo 205 Bis

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.

En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.

Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:

a)Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

b)Quien se valga de función pública para cometer el delito, y

c)Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.

En los casos del inciso b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. [En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva]. Párrafo con declaración de invalidez en porción normativa por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 130/2021

Este delito se investigará y perseguirá de oficio o por denuncia.

Artículo adicionado BOGE 31-07-2021

Artículo 206

Agravantes. Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará la pena a que se refiere el artículo anterior, hasta en una mitad. Así mismo, se le impondrá destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. Cuando las conductas sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad. Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Párrafo reformado BOGE 10-04-2019

Este delito se perseguirá por querella, salvo que se trate de grupos vulnerables.

Título octavoDelitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria

Capítulo único

Artículo 207

Incumplimiento de la obligación alimentaria. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona con la que tenga ese deber legal, independientemente de que exista resolución judicial que cuantifique el monto de los alimentos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.

Artículo 208

Incumplimiento de las obligaciones alimentarias por equiparación. Para los efectos del artículo anterior, se tendrá como consumado el delito:

I.Aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero;

II.Proporcione de manera irregular los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria en relación a los plazos fijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad judicial o distinta a ésta en uso de sus atribuciones; o

III.Proporciones de modo parcial los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria en relación a los plazos fijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial en uso de sus atribuciones.

En el caso de los alimentos de los excónyuges, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de los convenios o resoluciones judiciales en materia de divorcio, sólo tendrá carácter delictivo, cuando se pruebe que el excónyuge titular del derecho pudo sufrir daños en su salud por la omisión, al no tener bienes propios y estar incapacitado para trabajar.

Artículo 209

Insolvencia simulada. A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa, suspensión de los derechos de familia hasta por ocho años y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Artículo 210

Omisión de rendición de informes. A quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con alguna de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o no lo hagan dentro del término señalado por la autoridad judicial u omitan realizar el descuento ordenado de forma inmediata, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.

Artículo 211

Perdón del ofendido. Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona inculpada, procesada o sentenciada, paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía equivalente al próximo año.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. A falta de querella del ofendido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o incapacitado, el Ministerio Público procederá de oficio.

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