Libro segundo
Título novenoDelitos contra la filiación y el matrimonio
Capítulo IAlteración del estado civil
Artículo 212
Alteración del estado civil. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a mil días, así como pérdida o suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Registre a una persona asumiendo la filiación que no le corresponde;
II.Inscriba o registre el nacimiento de una persona sin que esto hubiere ocurrido;
III.Omita registrar el nacimiento de una persona con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV.Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
V.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VI.Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VII.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria; o
VIII.La madre o padre que al acudir a registrar al menor oculte su estado civil de casado ante el Registro Civil, con el propósito de menoscabar los derechos de paternidad de su cónyuge.
Artículo 213
Exclusión de la pena. En el caso de la fracción I del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo si éste actuó por motivos humanitarios.
Capítulo IIBigamia
Artículo 214
Bigamia. Comete el delito de bigamia quien:
I.Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y contraiga otro matrimonio; o
II.Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
Artículo 215
Consecuencias jurídicas. A quien incurra en la fracción primera del artículo anterior se le impondrá de quinientos a setecientos días multa y cien a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad. A quien incurra en la fracción segunda se le impondrá de cien a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Título décimoDelitos contra el respeto a los cadáveres
Capítulo único
Artículo 216
Inhumación o exhumación indebida. Se impondrán de uno a tres años de prisión a quien:
I.Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos, sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las leyes especiales;
II.Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los requisitos legales; o
III.A quien sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver sin la autorización del cónyuge supérstite o de los parientes consanguíneos más cercanos en grado.
La pena anterior se duplicará cuando se oculte, destruya o sepulte el cadáver o parte de él y se trate de una persona a la que se haya dado muerte violenta, si el inculpado sabía de esta circunstancia.
Artículo 217
Profanación de cadáveres. Se impondrán de uno a tres años de prisión a quien:
I.Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o
II.Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
Título décimo primeroDelitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio
Capítulo IAmenazas y cobranza extrajudicial ilegal
Artículo 218
Amenazas. Al que amenace a otro con causarle un daño en alguno sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco o gratitud, se le impondrá prisión de uno a cuatro años de prisión o multa de cien a trescientos días y de cien a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Párrafo reformado BOGE 10-04-2019
En este caso procede a criterio del juez, prohibir al condenado que vaya o resida en el lugar en que habita el amenazado, por un término no menor a seis meses ni mayor a tres años, contados desde el cumplimiento de la pena de prisión o desde la concesión de un beneficio de libertad.
El delito de amenazas se perseguirá por querella de parte. Cuando el sujeto activo pertenezca a grupos delictivos relacionados con delincuencia organizada o la amenaza sea abierta a una Institución gubernamental se perseguirá por oficio.
Párrafo adicionado BOGE 10-04-2019
Con independencia de la sanción impuesta en sentencia; al responsable de la comisión del delito de amenazas se le exigirá caución de no ofender:
I.Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II.Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y
III.Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí.
En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario. Si el responsable no otorga la caución de no ofender se le impondrá la pena establecida en el primer párrafo.
Párrafo adicionado BOGE 10-04-2019
Si el amenazador cumple su amenaza se acumulará la sanción de esta y la del delito que resulte. Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda en su caso, por su participación o autoría mediata en el delito que resulte.
Párrafo adicionado BOGE 10-04-2019
Artículo 218 Bis
Cobranza Extrajudicial Ilegal. A quien por sí o por interpósita persona, lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de veinticinco mil a cien mil pesos.
Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentaran una mitad.
Si ocurriere en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el artículo 30 de este código.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades mercantiles, incluyendo créditos o financiamiento que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos, cuando éstas sean jurídicamente posibles.
Artículo adicionado BOGE 30-11-2017
Capítulo i bisAcecho
Artículo 218 Ter
Comete el delito de acecho quien, por cualquier medio físico o digital, por sí o por interpósita persona, realice de manera reiterada y sin el consentimiento de la víctima dos o más actos dirigidos específicamente en su contra, con la finalidad de intimidarla, coaccionarla, controlarla o afectar su libertad o seguridad personal, generándole una afectación relevante en su vida cotidiana, tranquilidad o seguridad.
A la persona responsable de alguna de esas conductas descritas en los párrafos anteriores se le impondrán penas de seis meses a 2 años y hasta 1500 días multa
Se entenderá que existe acecho cuando el sujeto activo, de manera insistente y reiterada, lleve a cabo cualquiera de las conductas siguientes:
I.Seguir, perseguir o presentarse de manera reiterada en lugares donde se encuentre la víctima, o bien vigilarla, observarla o espiarla de forma dirigida y persistente, es decir, dos o más ocasiones, con el propósito de conocer, registrar o supervisar sus movimientos, actividades, ubicaciones o entorno personal;
II.Establecer, intentar establecer o mantener contacto en dos o más ocasiones con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, plataformas digitales, redes sociales o por interpósita persona, cuando dicha conducta, por su frecuencia, contenido o contexto, resulte idónea para generar intimidación o coacción;
III.Monitorear, rastrear, localizar o recopilar información personal relativa a la víctima, incluyendo datos sobre su ubicación, actividades o relaciones, sin su consentimiento;
IV.Realizar actos dirigidos a afectar la libertad, seguridad o patrimonio de la víctima o de personas cercanas a ella, cuando dichos actos sean idóneos para generar intimidación, presión o control;
V.Ejecutar conductas dirigidas a causar daño en la persona, bienes, entorno o relaciones de la víctima, o de personas con quienes tenga vínculos familiares, afectivos o sociales, con la finalidad de mantenerla en estado de intimidación o sujeción.
Para la configuración del delito, las conductas deberán ser idóneas para provocar efectivamente una afectación relevante en la vida cotidiana, libertad, seguridad o integridad personal de la víctima.
Se entenderá que existe afectación relevante cuando la víctima, como consecuencia directa de las conductas, se vea obligada a modificar o restringir de manera significativa sus hábitos, rutinas o patrones de movilidad; sus horarios o lugares de tránsito; su domicilio, residencia, lugar de trabajo o de estudio; o su forma de interacción o desenvolvimiento en espacios físicos o digitales.
Cuando las conductas se realicen a través de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, se aplicará lo dispuesto en este artículo, siempre que los actos sean dirigidos de manera específica a la víctima y no consistan exclusivamente en expresiones aisladas, interacciones ocasionales o conductas propias del uso ordinario de dichos medios.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros delitos cometidos.
Artículo 218 Quarter
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.La víctima sea niña, niño o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad, mujer o se encuentre en situación de vulnerabilidad;
II.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de pareja, parentesco, confianza, subordinación, dependencia o cualquier otra que implique una situación de poder o desigualdad;
III.El sujeto activo incumpla una orden de protección, medida cautelar o cualquier determinación emitida por autoridad competente para salvaguardar a la víctima;
IV.El delito sea cometido por dos o más personas de manera concertada o con la participación de terceros;
V.Se exhiban, utilicen o porten armas u objetos con la finalidad de intimidar a la víctima;
VI.Se utilicen tecnologías, dispositivos o cualquier medio digital destinados al rastreo, monitoreo, geolocalización o recopilación de datos personales de la víctima sin su consentimiento;
VII.El sujeto activo sea persona servidora pública y utilice los medios, información o facilidades que su cargo le proporcione para la comisión del delito;
VIII.Las conductas se realicen con motivos de género o en un contexto de violencia de género.
Artículo 218 Quinquies
No se actualizará el delito de acecho cuando las conductas previstas en este capítulo se realicen en ejercicio legítimo de la libertad de expresión, del derecho a la información, de la actividad periodística, académica, de investigación o de defensa de derechos humanos, respecto de hechos o asuntos de interés público, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I.Que la conducta tenga una finalidad predominantemente informativa, investigativa, académica, de denuncia o de documentación de hechos de relevancia pública;
II.Que se lleve a cabo por medios idóneos, necesarios, razonables y proporcionales al fin legítimo perseguido;
III.Que no incluya amenazas, violencia, coacción, persecución física, interceptación, vigilancia en el domicilio o en lugares de asistencia ordinaria de la persona, ingreso no autorizado, ni cualquier otro acto objetivamente intimidatorio;
IV.Que no tenga por objeto, ni sea manifiestamente apta para intimidar o forzar a la persona a modificar de manera relevante su desenvolvimiento ordinario.
La exclusión prevista en este artículo no será aplicable cuando, bajo la apariencia de actividad periodística, informativa, académica o de denuncia, se ejecuten actos de hostigamiento personal manifiestamente desvinculados de un interés público real o realizados con ánimo de intimidación, represalia o amedrentamiento.
Capítulo IIAllanamiento
Artículo 219
Allanamiento de morada. A quien se introduzca a una vivienda o dependencia de ésta, sin el consentimiento de la persona autorizada y sin motivo justificado, se le impondrá de un año a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días.
También se produce el allanamiento, cuando el inculpado permanezca en una morada o en sus dependencias, contra la voluntad expresa de la persona que podría autorizar el ingreso.
Artículo 220
Allanamiento de despacho, oficina o establecimiento mercantil. A quien sin el consentimiento de la persona autorizada y sin causa justificada se introduzca al domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral correspondiente, se le impondrá la pena señalada en el artículo anterior.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.
Título décimo segundoDelito contra la confidencialidad
Capítulo únicoRevelación de secreto
Artículo 221
Revelación de secreto. A quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de cualquier persona, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán multa de cincuenta a doscientos días o de cien a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 222
Agravación de la pena. Si el sujeto activo conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la multa será de trescientos a quinientos días y de cien a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a tres años.
Título décimo terceroDelitos contra el patrimonio
Capítulo IRobo
Artículo 223
Robo. Al que se apodere de una cosa mueble ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Se dará por consumado el robo desde que el activo tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 224
Punibilidad del Robo. A quien cometa el delito de robo se le impondrá:
I.De seis meses a tres años de prisión y hasta cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de ochenta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización;
II.De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y
III.De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el valor de lo robado no exceda de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la investigación inicial y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis prevista en el artículo 228 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido.
Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 225
Robo específico. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente puede otorgarlo:
I.Utilice energía eléctrica o cualquier otro fluido; y
II.La disposición de una cosa mueble ejecutada por el dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado.
El delito de robo específico se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 226
Cuantía indeterminada. Para estimar la cuantía del robo se estará únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento; pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se impondrá prisión de tres días hasta cinco años.
En la tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se estará a lo dispuesto por el artículo 81 de este Código.
Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 227
Robo en terreno rústico. A quien cometa el delito de robo en terreno rústico, además de las penas previstas en el artículo 224 se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien hasta doscientos días multa, cuando este se realice respecto de semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma índole o de maquinaria, insumos, instrumentos o equipo de pesca o productos que se encuentren en el lugar de explotación pesquera o acuícola; frutos recolectados o pendientes de recolectar, postes, alambres u otros materiales que sirvan como cercos a las áreas de siembra, motor eléctrico o cualquier parte de este, tubería para riego, maquinaria agrícola o cualesquiera otro equipo, componente o accesorio destinado al aprovechamiento agropecuario, pesquero o acuícola.
Las penas para el delito previsto en este artículo se incrementarán de uno a tres años cuando se cometa en contra de bienes propiedad del Estados o de los Municipios. En el presente artículo será aplicable la excluyente de acción penal, prevista en los términos del último párrafo del artículo 224 de este Código.
Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Bis
Robo de partes de instalaciones de servicios básicos e industrias. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta hasta doscientos días multa, a quien se apodere o sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, de piezas, cordones, cableado o metales de instalaciones de energía eléctrica o hidráulicas, partes de medidores de agua, energía eléctrica y gas, así como equipamiento urbano, industrial y de la construcción de obras, o en cualquier parte de los mismos, o bien en algún objeto o componente integrado o adherido a aquéllos.
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Ter
Robo con violencia. Si el robo se ejecuta con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de tres a seis años de prisión. Hay violencia física o moral, pudiendo recaer la primera sobre las personas o las cosas. Si la violencia en las personas constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Si hay violencia en las cosas y produce daños, éstos quedarán subsumidos en el delito de robo calificado.
La violencia a las personas se distingue de física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona o a las cosas. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Se equipara a la violencia moral, cuando la víctima haya sido intimidada, mediante la utilización de juguetes u otros objetos que tengan apariencia, forma o configuración de armas de fuego, de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Quáter
Equiparación al robo con violencia. Para la imposición de la sanción se tendrá también por robo como hecho con violencia:
I.Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, cuando se halle en compañía de ella;
II.Cuando el ladrón la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
III.Cuando es cometido por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos; o
IV.Cuando es cometido con premeditación o asechanza.
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Quinquies
Robo por querella. El robo se perseguirá por querella de parte ofendida en los casos siguientes:
I.Cuando sea cometido por y contra quienes tenga una relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, o una relación de concubinato;
II.Cuando se trate de las hipótesis previstas en el artículo 225 de este código; y
III.Cuando se trate de las hipótesis previstas en los inciso h) y j) de la fracción I e incisos b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 228 de este Código.
Fracción reformada BOGE 24-04-2023
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Sexties
Robo de uso. Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal no para apropiársela o venderla, se le impondrá de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada, conforme a los valores del mercado, por todo el tiempo que la haya retenido.
Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 228
Robo calificado. Para los supuestos de robo calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:
I.Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de hasta seiscientos días:
a)Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;
b)Cuando se cometa en despoblado o lugar solitario;
c)Cuando se cometa de noche o por dos o más personas;
d)Cuando se cometa en establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;
e)Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad, menor de dieciocho o mayor de más de sesenta años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo;
f)Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
g)Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas ordenes de alguna autoridad;
h)Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal;
i)Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada;
j)Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
k)Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos o centros cambiarios de divisas, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato;
l)Cuando se cometa en un establecimiento, negociación o comercio con servicio al público;
m)Cuando se cometa sobre expedientes, libros o documentos existentes en oficinas o archivos públicos. Si el delito lo comete una persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público;
n)Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio; y
o)Cuando se cometa sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.
II.Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de hasta quinientos días:
a)Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;
b)Cuando lo cometa un dependiente domestico contra su patrón o alguno de la familia de este, en cualquier parte que lo cometa.
Por domestico se entiende, la persona que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de este;
c)Cuando el huésped o comensal o alguna persona de su familia o de sus acompañantes, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;
d)Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquier otra persona;
e)Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
f)Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado;
g)Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público o privado; o
h)Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de transporte.
Se aumentará la pena de prisión de tres a seis años, cuando en las hipótesis de robo contempladas en el presente artículo se cometan con violencia.
Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 228 Bis
Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrán de seis a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de dos a cuatro años de prisión.
Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Ter
Robo equiparado de vehículo de motor. Se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:
I.Venda, suministre, comercialice o trafique, vehículos de motor robado o con reporte de robo;
II.Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado o con reporte de robo, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;
III.Venda, suministre, comercialice o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo;
IV.Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
V.Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado o con reporte de robo, o de cualquiera de sus partes;
VI.Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado o con reporte de robo;
VII.Posea, use, compre, custodie, transporte o traslade aun gratuitamente vehículo de motor robado o con reporte de robo; y
VIII.Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo.
IX.Tras arrendar un vehículo de propulsión mecánica desvíe el uso para el que le fue entregado por el arrendador, por alguna de las circunstancias siguientes:
a)Lo desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
b)Lo enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción de traslado de dominio respecto de un vehículo de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;
c)Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o datos de identificación o la documentación que acredite el pago de derechos hacendarios, sin la autoridad de su propietario y/o de la autoridad competente para hacerlo;
d)Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehículo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad original;
e)Traslade el vehículo de propulsión mecánica a otra entidad federativa o al extranjero, sin la autorización de su propietario;
f)Utilice el vehículo de propulsión mecánica en la comisión de otro u otros delitos dolosos;
No se considerará robo equiparado de vehículos cuando el arrendatario, por causas justificadas, no pueda devolver el vehículo en el tiempo estipulado y lo comunique de manera inmediata al arrendador, sujetándose al pago de la compensación previamente acordada con el arrendador del vehículo.
Fracción adicionada BOGE 10-10-2026
Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Quáter
Excluyente de la acción penal. Será causa excluyente de la acción penal el contar desde antes de la radicación del Número Único de Caso correspondiente, con documento expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de éste.
Será también excluyente de la acción penal, acreditar con la documentación correspondiente:
I.Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;
II.Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y
III.Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.
Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 228 Ter de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo.
Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Quinquies
Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa.
Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Sexties
Si en los actos mencionados en los artículos 228 Bis, 228 Ter y 228 Quinquies, participa algún servidor público o persona que presta sus servicios para el Estado por contrato, además de las sanciones a que se refieren estos artículos, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el período igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Capítulo IIAbigeato
Artículo 229
Abigeato. Comete abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley y se le impondrá prisión de dos a doce años, y hasta trescientos días multa, si el apoderamiento recae sobre una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías y de uno a diez años de prisión y hasta doscientos días multa, si se realiza sobre una o más cabezas de ganado menor o de sus crías.
Párrafo reformado BOGE 20-06-2019
El juez deberá ordenar el decomiso de los bienes que fueren utilizados como medio o instrumento para la comisión del ilícito.
Párrafo adicionado BOGE 20-06-2019
En todo momento, el afectado podrá reclamar la reparación integral del daño, a través de la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible, mediante el pago de la misma a su valor actualizado.
Párrafo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 230
Apoderamiento en áreas custodiadas. Cuando el apoderamiento ocurra en áreas custodiadas o privadas y recaiga sobre especies cunícula, apícola o avícola, se considerará como robo y se le aplicarán las penas correspondientes a este ilícito y sus modalidades.
Artículo 231
Ganado mayor y menor. Para efectos de este delito, se dividen las clases de ganado en dos:
I.Ganado mayor: Las especies bovina y equina comprendiendo esta última la caballar, mular y asnal.
II.Ganado menor: Las especies ovina, caprina, porcina, cunícola, apícola, aves y demás que constituyan una explotación zootécnica.
Artículo reformado BOGE 20-06-2019
Artículo 232
Agravantes. Se aumentará en una tercera parte el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista para el abigeato:
I.Cuando se ejerza violencia física sometiendo al legítimo poseedor para hacerse del ganado o darse a la fuga, ya sea a través de armas de fuego o cualquier otro recurso o instrumento que dañe su integridad física;
Fracción reformada BOGE 20-06-2019
II.Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas;
III.Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
IV.Cuando se ejerza violencia moral sobre el legítimo poseedor, a través de amenazas, intimidaciones y presiones para hacerse del ganado ajeno;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
V.Participen servidores públicos en funciones relacionadas con el sector ganadero o instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia, sus subalternos o personal dependiente de ellos, en alguna de las conductas señaladas en el presente capitulo;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VI.Se autorice en rastros oficiales o lugares de matanza el sacrificio de ganado producto del abigeato bajo conocimiento de las circunstancias;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VII.Sea cometido en horarios nocturnos;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VIII.Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
IX.El sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
X.El sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato; y cuente con vehículos de transporte público o privado; exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato; y
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
XI.El sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un lugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables.
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
Artículo 233
Abigeato equiparado. Se equipara al abigeato y se aplicarán las mismas penas de la figura simple, a quien:
I.Desfigure, altere o borre las marcas o señales del ganado, con ánimo de apropiación;
II.Marque o señale en campo ajeno o propio, ganado perteneciente a un tercero, sin autorización de éste;
III.Adquiera, venda, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganado materia de un delito de abigeato, sabiendo su procedencia ilícita;
Fracción reformada BOGE 20-06-2019
IV.Justifique o ampare la adquisición, posesión, transporte o sacrifique ganado con documentación alterada o con documentos auténticos, cuando las marcas o señales no correspondan o estén alteradas.
V.Transporten, comercien y distribuyan productos cárnicos y derivados, procedentes del delito de abigeato;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VI.Aporten recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VII.Trasladen, comercien, enajenen o trafiquen de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
VIII.Transporten una o más cabezas de ganado ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
IX.Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
X.Reciban, ministren, aprovechen, o realicen actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
XI.Legalicen o intervengan en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato; y
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
XII.Extraigan los dispositivos de identidad y demás medios de identificación del ganado.
Fracción adicionada BOGE 20-06-2019
Artículo 234
Abigeato equiparado por descuido. Cuando se adquiera, posea, transporte o sacrifique ganado que provenga de un abigeato, sin conocer su origen, pero sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días.
Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de ganado robado.
Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a tres años.
Artículo 235
Consumación. Para los efectos de este Código, el delito de abigeato y robo se tendrá por consumado desde el momento en que el autor tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ésta.
Capítulo IIIAbuso de confianza
Artículo 236
Abuso de confianza. A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán de uno a siete años de prisión y multa de hasta cien días. Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
Artículo 237
Abuso de confianza específico. Se impondrán las mismas penas contempladas en el artículo anterior, a quien:
I.Siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otra persona;
II.Disponga de una cosa mueble siendo el propietario, si le ha sido embargada o entregada en prenda y la tiene en su poder con el carácter de depositario;
III.Siendo depositario judicial, administrativo o convencional, disponga de la cosa puesta bajo su custodia;
IV.Haga parecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;
V.Habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; o
VI.Disponga en provecho propio o ajeno, el intermediario en operaciones de enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes inmuebles, de aquellas cantidades, títulos o valores obtenidos por cualquiera de estas operaciones o no las entregue al titular o no realice su depósito en cualquier institución bancaria, a favor del propietario, dentro de los quince días de recibidos.
Artículo 238
Abuso de confianza equiparado. Se sancionará con las mismas penas señaladas en este capítulo, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a ello o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
No se considerará abuso de confianza cuando se actualicen las hipótesis contenidas en los incisos de la fracción IX del artículo 228 TER.
Párrafo adicionado BOGE 10-10-2026
Capítulo IVFraude
Artículo 239
Fraude. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentre, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de hasta cien días.
Artículo 240
Fraude agravado. Cuando el fraude se cometa por medio de maquinaciones o artificios como el uso de documentos falsificados o la usurpación de funciones, la prisión será de tres a diez años y multa de hasta trescientos días.
Artículo 241
Fraude específico. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior a quien:
I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de aquél, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o segundo comprador o de ambos;
IV.Se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debido;
V.Teniendo el carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de éste o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo parecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII.Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ésta o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos resulten insolutos;
VIII.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen una suma de dinero superior a la que efectivamente le entrega;
IX.Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa, u obtener un lucro indebido, libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable;
X.Con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero, acceda por cualquier medio, entre o se introduzca a los sistemas o programas informáticos del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución;
XI.Fraccione o transfiera por sí o por interpósita persona, la propiedad o la posesión sobre un terreno urbano o rústico, sin previo permiso de las autoridades competentes o sin haber satisfecho los requisitos establecidos en las leyes de la materia para su autorización, siempre que se haya recibido el precio pactado o parte de él;
XII.Reciba o participe en la recaudación de cuotas o rentas en efectivo o en especie, a título de gestión, administración, representación o derecho de permanencia en el inmueble al que se refiere la fracción anterior, de las personas o familias que conforman el asentamiento humano irregular;
XIII.Compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado, si el comprador se rehúsa a hacer el pago después de recibida o devolverla, siempre que el vendedor se lo requiera dentro de los quince días;
XIV.Venda una cosa mueble recibiendo su precio o parte de él, si el vendedor no entrega la cosa ni devuelve el precio, cuando el comprador se lo exija dentro del plazo de quince días de realizada la operación;
XV.Aprovecharse de la necesidad apremiante, la ignorancia o la inexperiencia de una persona, obteniendo ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos, en los que se estipulen intereses o réditos superiores a la tasa promedio porcentual bancaria; alterar las fechas de suscripción de dichos documentos, o no registrar ni entregar recibos de pagos parciales, pretendiendo posteriormente su cobro;
XVI.Alterar por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo de gases o fluidos;
XVII.Explotar las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de la población, por medio de supuestas evocaciones de espíritu, adivinaciones o curaciones milagrosas u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica, obteniendo un lucro;
XVIII.Emplear en la elaboración de mercancías que se vendan al público, productos, materiales o substancias en menor calidad o cantidad que las anunciadas en las envolturas o envases;
XIX.Promover sorteos, rifas, loterías, préstamos entre grupos o cualquier otro juego o negocio que requiera de aportaciones o pagos, quedándose en todo o en parte con las sumas recibidas, sin entregar la mercancía, cantidad u objeto ofrecidos;
XX.Enajenar o grabar el fiador sus bienes raíces, si de la operación resulta su insolvencia;
XXI.Ocultar bienes o simular embargos, gravámenes o deudas, las personas sujetas al procedimiento de quiebra;
Fracción reformada BOGE 30-11-2017
XXII.Colocarse en estado de insolvencia para eludir obligaciones; o
Fracción reformada BOGE 30-11-2017
XXIII.La persona física o jurídica que enajenen bienes inmuebles pertenecientes a un conjunto habitacional, fraccionamiento o condominios cuya construcción se llevó a cabo en predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes, ocultando al comprador esta condición o habiendo obtenido las licencias correspondientes oculten al comprador que no eran mitigables o que no se realizaron las obras de mitigación en términos de la legislación en la materia.
Fracción adicionada BOGE 30-11-2017
Artículo 242
Fraude equiparado. A quien valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno del Estado, Ayuntamiento, en cualquier fuente de trabajo o en cualquier agrupación sindical o con la ayuda de algún funcionario o dirigente, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos o alguna prestación a la que tenga derecho el trabajador, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de quinientos a dos mil quinientos días.
Artículo 243
Requisito de procedibilidad. El delito de fraude se perseguirá a petición de parte ofendida, a excepción de los fraudes específicos previstos en las fracciones XI, XII y XVI del artículo 241 y del previsto en el artículo 242 de este Código.
Artículo 243 Bis
Fraude Familiar. A quien en perjuicio de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, sin autorización expresa de su cónyuge, concubina o concubino, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días, así como a la reparación del daño.
Artículo adicionado BOGE 05-02-2026
Capítulo VAdministración fraudulenta
Artículo 244
Administración fraudulenta. A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa de hasta cien días.
El juez atendiendo a la gravedad y al número de conductas ilícitas que integren el delito, podrá condenar al responsable a la pérdida o suspensión hasta por cinco años, del derecho a fungir como administrador, gerente o contador de empresas.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Capítulo VIExtorsión
Artículo 245Derogado
Se deroga.
Artículo derogado BOGE 31-01-2026
Artículo 246Derogado
Se deroga.
Artículo derogado BOGE 31-01-2026