Artículo 218 Ter del Código Penal de Baja California Sur
Libro segundo · Parte especial · Título décimo primero. Delitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio · Capítulo i bis. Acecho
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026
Comete el delito de acecho quien, por cualquier medio físico o digital, por sí o por interpósita persona, realice de manera reiterada y sin el consentimiento de la víctima dos o más actos dirigidos específicamente en su contra, con la finalidad de intimidarla, coaccionarla, controlarla o afectar su libertad o seguridad personal, generándole una afectación relevante en su vida cotidiana, tranquilidad o seguridad.
A la persona responsable de alguna de esas conductas descritas en los párrafos anteriores se le impondrán penas de seis meses a 2 años y hasta 1500 días multa
Se entenderá que existe acecho cuando el sujeto activo, de manera insistente y reiterada, lleve a cabo cualquiera de las conductas siguientes:
I.Seguir, perseguir o presentarse de manera reiterada en lugares donde se encuentre la víctima, o bien vigilarla, observarla o espiarla de forma dirigida y persistente, es decir, dos o más ocasiones, con el propósito de conocer, registrar o supervisar sus movimientos, actividades, ubicaciones o entorno personal;
II.Establecer, intentar establecer o mantener contacto en dos o más ocasiones con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, plataformas digitales, redes sociales o por interpósita persona, cuando dicha conducta, por su frecuencia, contenido o contexto, resulte idónea para generar intimidación o coacción;
III.Monitorear, rastrear, localizar o recopilar información personal relativa a la víctima, incluyendo datos sobre su ubicación, actividades o relaciones, sin su consentimiento;
IV.Realizar actos dirigidos a afectar la libertad, seguridad o patrimonio de la víctima o de personas cercanas a ella, cuando dichos actos sean idóneos para generar intimidación, presión o control;
V.Ejecutar conductas dirigidas a causar daño en la persona, bienes, entorno o relaciones de la víctima, o de personas con quienes tenga vínculos familiares, afectivos o sociales, con la finalidad de mantenerla en estado de intimidación o sujeción.
Para la configuración del delito, las conductas deberán ser idóneas para provocar efectivamente una afectación relevante en la vida cotidiana, libertad, seguridad o integridad personal de la víctima.
Se entenderá que existe afectación relevante cuando la víctima, como consecuencia directa de las conductas, se vea obligada a modificar o restringir de manera significativa sus hábitos, rutinas o patrones de movilidad; sus horarios o lugares de tránsito; su domicilio, residencia, lugar de trabajo o de estudio; o su forma de interacción o desenvolvimiento en espacios físicos o digitales.
Cuando las conductas se realicen a través de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, se aplicará lo dispuesto en este artículo, siempre que los actos sean dirigidos de manera específica a la víctima y no consistan exclusivamente en expresiones aisladas, interacciones ocasionales o conductas propias del uso ordinario de dichos medios.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros delitos cometidos.