Artículo 139 Ter del Código Penal de Aguascalientes
Libro segundo · Parte especial · Título primero. Figuras típicas dolosas · Capítulo IV. Tipos Penales Protectores de la Libertad y Seguridad de las Personas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
Acecho. Comete el delito de acecho quien, de manera reiterada y sin consentimiento, vigile, siga o intente establecer contacto por cualquier medio físico, digital o tecnológico con una persona, alterando el normal desarrollo de su vida cotidiana o causando una afectación verificable en su salud psíquica.
Al responsable se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de noventa a ciento ochenta días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y multa se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.La víctima sea persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, con discapacidad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II.El sujeto activo tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o relación laboral o docente con la víctima;
III.Se cometa quebrantando una orden de protección o medida de restricción judicial; o
IV.El sujeto activo se valga de armas o medios violentos para la comisión del delito.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima se encuentre en los supuestos de la fracción I de este artículo, en cuyo caso se perseguirá de oficio