CPSON · Art. 241 Bis 4

Artículo 241 Bis 4 del Código Penal de Sonora

Libro segundo · Titulo decimoquinto. Delitos contra la paz y seguridad de las personas · Capítulo V. Acecho

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Al que, de manera reiterada y sin consentimiento de la víctima, realice conductas de vigilancia, seguimiento, hostigamiento o contacto no deseado, por cualquier medio, que de forma objetiva y verificable alteren de manera significativa sus condiciones normales de vida o limiten su libertad de actuar o tomar decisiones, generándole un temor fundado de sufrir un daño en su persona, familia o patrimonio, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se entenderá por conducta reiterada aquella que se realice en dos o más ocasiones en un contexto de continuidad, y por alteración significativa de las condiciones de vida aquella modificación comprobable en los hábitos, rutinas o actividades cotidianas de la víctima, incluyendo cambios en su domicilio, lugar de trabajo, estudio o entorno habitual.

Las penas previstas en el presente artículo podrán incrementarse hasta en una mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Se valga de un arma durante la comisión del delito.

II.- Se viole una orden de protección o restricción judicial otorgada a favor de la víctima.

III.- Haya sido condenado por cometer el mismo delito con anterioridad.

IV.- Cometa el delito en perjuicio de una niña, niño o adolescente o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

V.- Se valga de una posición jerárquica para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación.

VI.- Sea o haya sido cónyuge, concubino o concubina, mantenga o haya mantenido una relación sentimental con la víctima.

VII.- Cometa el delito con una o más personas.

VIII.- Cometa el delito en contra de una persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad física o psicológica, pobreza o marginación.

Si el sujeto activo del delito fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier cargo público hasta por la duración de la pena de prisión impuesta.

Si como resultado del acecho se produce daño en la integridad física de la víctima o de alguno de los integrantes de su familia, se impondrá una pena de prisión de tres a cinco años, sin perjuicio de la que corresponda de los demás delitos que se cometan.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, con excepción de lo previsto en el párrafo anterior y lo dispuesto en las fracciones IV y VIII del párrafo segundo del presente artículo, los cuales se perseguirán de oficio.

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Cómo citar

Artículo 241 Bis 4, Código Penal de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 31 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-241-bis-4/

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