Libro segundo Titulo decimoquinto. Delitos contra la paz y seguridad de las personas
Capitulo IAmenazas
Artículo 238
Se aplicará prisión de tres días a tres años o multa de veinte a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y caución de no ofender:
I.Al que de cualquier modo y por cualquier medio ya sea directo, indirecto o digital, amenace a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo; y
II.Al que por medio de amenazas de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Si la víctima fuera alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 234-A y 234- B, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
Artículo 239
Si el amenazador cumple su amenaza, y como consecuencia resultare cometido otro delito, se aplicarán las reglas que para el concurso de delitos señala este Código.
Si el amenazador exigía que el amenazado ejecutara un delito y consigue su propósito, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos, respecto de la sanción aplicable a la amenaza y la que corresponda por su participación en el delito que resulte.
Capitulo IIAllanamiento de morada, asalto y del delito de desplazamiento forzado interno
Artículo 240
Se impondrá prisión de dos a diez años y de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una posesión o propiedad habitada o deshabitada, a un departamento, vivienda, finca, edificio, predio, rancho, parcela, milpa, baldío, patio, terreno, casa móvil, aposento o dependencias de una casa habitación, o cualquier inmueble que sirva de albergue, residencia, hogar o morada de las personas. El presente delito será oficioso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código.
El delito a que se refiere el artículo anterior se aumentara la sanción con prisión de tres a doce años y hasta mil unidades de medida y actualización, a la persona que al momento de allanar una morada realice alguno de los siguientes actos:
I.- Cuando el allanamiento se ejecute utilizando armas de fuego;
II.- Empleándose violencia en las personas;
III.- Cuando el allanamiento se realice de noche o por dos o más personas; o
IV.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad violente el domicilio.
Artículo 241
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, se le sancionará con prisión de tres a quince años, independientemente de la sanción que corresponda si resultare cometido otro delito.
Se impondrán de cuatro a veinte años de prisión, si el asalto lo cometen dos o más personas, de noche o utilizando armas de fuego.
A quienes asalten una población, poblado o ranchería, se les sancionará con prisión de diez a cuarenta años.
Artículo 241-A
Comete Delito de Desplazamiento Forzado Interno, el que sin derecho ni fundamento legal alguno, mediante violencia o cualquier otro medio coactivo, obligue a una persona o a un grupo de personas para que abandonen su lugar de residencia, se aplicará prisión de dos a ocho años y una multa de ciento cincuenta a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito en referencia sea cometido en contra de menores de edad, adultos mayores, personas con alguna discapacidad física o mental, defensores de los derechos humanos y periodistas, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
No se entenderá por desplazamiento forzado el movimiento de población que realice la autoridad cuando tenga por objeto la seguridad de la población.
Capitulo IIIUsurpación de personalidad o identidad
Artículo 241 Bis
Al que por cualquier medio usurpe la personalidad o identidad de otra persona, con fines ilícitos, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Al que otorgare su consentimiento para ser suplantado por un tercero en su persona o identidad, con fines ilícitos, se le considerará igualmente responsable del delito previsto en el párrafo anterior o del contemplado en el artículo siguiente, aplicándose las mismas penas que al usurpador.
Artículo 241 Bis 1
Cometerá también el delito de Usurpación de Personalidad o identidad y se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, el que con el objeto de suplantar a otro con fines ilícitos, se acredite con la personalidad de éste, alterando, reproduciendo, falsificando, utilizando o proporcionando, ante terceros, cuando menos alguna de la siguiente información o documentos personales del suplantado:
I.Nombre;
II.Número de Seguridad Social;
III.- Registro Federal de Contribuyentes;
IV.- Clave Única de Registro de Población;
V.- Clave de Elector;
VI.- Números de Tarjeta de Crédito, números confidenciales y/o claves de acceso a servicios de banca por Internet, telefónicos o cualquier otro dato o elemento que permita el acceso a los servicios bancarios del afectado;
VII.- Tarjetas de Crédito o plásticos bancarios del titular o adicionales;
VIII.- Chequeras del titular de cuenta;
IX.- Actas de Nacimiento o del Estado Civil;
X.- Credencial para votar con fotografía o de elector;
XI.- Licencia de conducir;
XII.- Pasaporte;
XIII.- Cédulas Profesionales;
XIV.- Títulos Profesionales, Certificados o Constancias de Estudios;
XV.- Credenciales Escolares o laborales;
XVI.- Declaraciones Fiscales;
XVII.-Documentos o Constancias laborales;
XVIII.- Expedientes públicos o judiciales;
XIX.- Boletas Prediales; Recibos de Agua, Teléfono, Suministro de Energía Eléctrica; Estado de Cuenta Bancarios y/o de Servicios;
XX.- Poderes Notariales;
XXI.- Huellas dactilares;
XXII.- Grabaciones de voz;
XXIII.- Imágenes de retina;
XXIV.- Número de teléfono celular, de oficina, domicilio o cualquier otro que permita la ubicación del titular;
XXV.- Firma Autógrafa;
XXVI.- Firma Electrónica; o
XXVII.- Cualquier otra información o documento que identifique física o electrónicamente a un individuo; o permita el acceso a sus bienes o patrimonio o responsabilidades.
Artículo 241 Bis 2
En caso de que quien usurpe la personalidad o identidad de otro, se valga para ello de una homonimia, de la igualdad física genética entre hermanos gemelos, del parecido físico con el suplantado, así como la usurpación de identidad en las herramientas de comunicación digital personal para cometer el ilícito, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 241 Bis, para este delito. La misma pena a que refiere este artículo se aplicará cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Capítulo IVCobranza extrajudicial ilícita
Artículo 241 Bis 3
A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y una multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia, amenazas o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de un crédito o una deuda que no sea derivada de actividades financieras reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitualmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
No constituye cobranza extrajudicial ilícita, informar de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo.
Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
Capítulo VAcecho
Artículo 241 Bis 4
Al que, de manera reiterada y sin consentimiento de la víctima, realice conductas de vigilancia, seguimiento, hostigamiento o contacto no deseado, por cualquier medio, que de forma objetiva y verificable alteren de manera significativa sus condiciones normales de vida o limiten su libertad de actuar o tomar decisiones, generándole un temor fundado de sufrir un daño en su persona, familia o patrimonio, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se entenderá por conducta reiterada aquella que se realice en dos o más ocasiones en un contexto de continuidad, y por alteración significativa de las condiciones de vida aquella modificación comprobable en los hábitos, rutinas o actividades cotidianas de la víctima, incluyendo cambios en su domicilio, lugar de trabajo, estudio o entorno habitual.
Las penas previstas en el presente artículo podrán incrementarse hasta en una mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Se valga de un arma durante la comisión del delito.
II.- Se viole una orden de protección o restricción judicial otorgada a favor de la víctima.
III.- Haya sido condenado por cometer el mismo delito con anterioridad.
IV.- Cometa el delito en perjuicio de una niña, niño o adolescente o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
V.- Se valga de una posición jerárquica para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación.
VI.- Sea o haya sido cónyuge, concubino o concubina, mantenga o haya mantenido una relación sentimental con la víctima.
VII.- Cometa el delito con una o más personas.
VIII.- Cometa el delito en contra de una persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad física o psicológica, pobreza o marginación.
Si el sujeto activo del delito fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier cargo público hasta por la duración de la pena de prisión impuesta.
Si como resultado del acecho se produce daño en la integridad física de la víctima o de alguno de los integrantes de su familia, se impondrá una pena de prisión de tres a cinco años, sin perjuicio de la que corresponda de los demás delitos que se cometan.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, con excepción de lo previsto en el párrafo anterior y lo dispuesto en las fracciones IV y VIII del párrafo segundo del presente artículo, los cuales se perseguirán de oficio.