Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo vigésimo. Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Arts. 302–32841 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo IRobo

Artículo 302

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Artículo 303

Se equipara al robo y se sancionará con la pena prevista en el artículo 305:

I.El apoderamiento o la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; y

II.La enajenación o adquisición de uno o más vehículos de propulsión mecánica, cuando por las personas o las circunstancias relativas a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en que se realice la operación, hagan suponer que dichos vehículos son objeto o materia de un delito de robo.

Artículo 303 Bis

Se equipará al robo, y se sancionará con prisión de 3 a 8 años, multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización y reparación del daño, a quien obligue por cualquier medio, manipule, engañe o presione al adulto mayor o persona con discapacidad beneficiario de un programa social, con la finalidad de retener, usar, cobrar, disponer o administrar, sin consentimiento del titular, el recurso económico de las tarjetas bancarias o cualquier otro medio de pago de apoyos sociales.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo, sean cometidas por un familiar directo de la víctima, cuidador o tutor, cuando exista violencia psicológica, emocional o económica, cuando el adulto mayor o persona con discapacidad viva solo o en situación de abandono, el responsable sea servidor público o el delito sea reiterado, la pena se incrementará en una mitad.

Artículo 304

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 305

El delito de robo previsto en el artículo 302, se sancionará con prisión de un mes a nueve años. En los supuestos señalados en los artículos 302 y 303, pese a que se trata de delitos perseguibles de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del robo o su equiparable no exceda de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.

Artículo 306

En todos los casos previstos en este Capítulo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al responsable hasta cinco años, en los derechos de patria potestad, tutela, cúratela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.

Artículo 307

Cuando los delitos previstos en este Capítulo se cometan entre ascendientes y descendientes, adoptante y adoptado, cónyuges, concubinos, hermanos o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirá cuando lo pida la víctima u ofendido, excepto cuando se actualice el supuesto señalado en la fracción I del artículo 308.

En el caso previsto en la última parte del párrafo anterior, cuando la violencia en las personas sólo haya producido lesiones que tardan en sanar menos de quince días, o solo se trate de violencia en las cosas, o en ambos casos, siempre que no se hubiere utilizado arma de fuego ni explosivo, la acción penal podrá extinguirse cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la investigación.

Artículo 307 Bis

Se impondrá de un mes a seis años de prisión, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se acredite que la tomó para usarla temporalmente y no para apropiársela, ni enajenarla, ni destruirla, ni modificarla, ni para cometer diverso hecho ilícito, y en caso de que se le hubiere requerido a devolverla, no se niegue a ello.

Cuando en la ejecución del delito previsto en el párrafo anterior se actualice una o mas de las hipótesis contenidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, IX y X del artículo 308, la pena aplicable será la establecida en dicho precepto y en su caso en el artículo 309 de este Código.

Artículo 308

Se impondrá de 6 a 12 años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:

I.Empleándose violencia en las personas o en las cosas;

II.De noche o por dos o más personas;

III.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

IV.En casa habitación, a la que el agente no haya tenido autorización para introducirse;

V.En establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;

VI.En cualquier tipo de transporte público, o en sus estaciones, terminales o puertos;

VII.En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales;

VIII.Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

IX.- Respecto de maquinaria, insumos o productos pesqueros; maquinaria, insumos o productos acuícolas; maquinaria, insumos o productos avícolas; maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la producción de leche; alimento para ganado; maquinaria, insumos o equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados, siempre que dichos objetos materiales se encuentren en el asiento de producción o en el lugar o recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.

X.Respecto de vehículos de propulsión mecánica;

X Bis.- Respecto de vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios;

XI.- En contra de personas víctimas de sumisión química, en términos de los artículos 275 TER y 275 QUATER del presente Código;

XII.- Respecto de bienes que integren el equipamiento y mobiliario urbano de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios públicos municipales, tales como agua potable, alcantarillado, saneamiento, alumbrado público o señalización vial, así como de los elementos complementarios de dicho equipamiento, siempre que el valor de lo robado exceda de 50 Unidades de Medida y Actualización (UMA) al momento de la comisión del delito.

XIII.- Respecto de accesorios automotrices o artículos que se encuentren al interior de un vehículo;

XIV.- En contra de personas discapacitadas o mayores de sesenta años de edad;

XV.- Por quienes hayan sido o sean miembros de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no se encuentren en servicio;

XVI.- El objeto de robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en instalaciones acuícolas de particulares, ya sea productos por cosechar o cosechado; y

XVII.- Aprovechando las condiciones derivadas de un accidente de medio de transporte de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, y respecto de las mercancías, equipaje o valores de turistas o pasajeros.

En el supuesto de la fracción I, cuando se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, así como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratándose de frutos, productos o alimento que se encuentren en el asiento de producción o en los lugares o recipientes precisados en la fracción IX, así como también el robo de camarón precisado en la fracción XVI, se impondrá la sanción establecida en el artículo 305, y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte de la víctima u ofendido de su desinterés jurídico en relación con la investigación o la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, al momento de cometerse el delito.

A quien transporte o posea alguno de los objetos materiales referidos en la fracción IX cuyo valor exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, siempre que no pueda justificar su legítima procedencia, le será aplicable la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo.

Si en los actos mencionados en la fracción XVII de este artículo, participan padres o mayores de edad utilizando el apoyo de menores de edad, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más.

En lo referente a los supuestos establecidos en la fracción XII de este artículo, la comisión del delito se perseguirá de oficio. En los casos que la comisión del delito se lleve a cabo por persona servidora pública, además de la sanción que implique la destitución e inhabilitación para ostentar puesto, cargo o comisión como servidor público, la pena de prisión aumentará hasta en un tercio de la pena impuesta en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 308 Bis

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta mil Unidades de Medida y Actualización, al que realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehículos de propulsión mecánica robados:

I.- Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes, sin la documentación que compruebe que el vehículo de propulsión mecánica no sea robado o de procedencia ilícita;

II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;

III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;

IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, con el propósito de su comercialización ilícita;

V.- Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos de propulsión mecánica con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;

VI.- Detente o posea algún vehículo de propulsión mecánica que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe; o

VII.- Utilice uno o más vehículos de propulsión mecánica robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 11 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Salvo los vehículos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, se considerará adquisición de buena fe de un vehículo usado el contar con la constancia que expida previamente, la Procuraduría General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehículo de que se trate o el haber celebrado o ratificado, ante Notario Público, Corredor Público, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público o Síndico del Ayuntamiento que corresponda, ya sea el interesado o un representante designado por este, en su caso, el convenio o contrato de compraventa respectivo al vehículo de que se trate.

Cuando el vehículo haya sido dado de baja por el propietario anterior y dado de alta por el nuevo propietario ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora o de otro estado del País.

Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo, resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.

Artículo 308 Bis A

Se aplicará una pena de dos a diez años de prisión, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legitima, desmantele o comercialice de manera conjunta o separadamente sus partes de uno o más vehículos de propulsión mecánica, o a quien las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen.

Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo.

Artículo 308-B

Se sancionará con prisión de un mes a nueve años y de uno hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda o comercialice materiales reciclables robados.

Artículo 308 Bis-C

Se sancionará con prisión de cinco a quince años, a quien se apodere de bienes muebles destinados a los planteles educativos e instituciones de educación básica, media superior, superior, tales como infraestructura hidráulica y eléctrica, equipos de cómputo, equipos de aire acondicionado, sistemas de vigilancia, equipos de sonido, aparatos reproductores de imágenes, pantallas digitales o de televisión, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; asimismo, los que por sus características físicas o sus componentes, formen parte de la infraestructura física de dichos lugares y aquellos cuyo valor individual o, en conjunto, al momento de la comisión del delito, exceda las cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 308 Bis D

Comete el delito de robo de vehículo de propulsión mecánica presunto, y se sancionará con pena de dos a diez años de prisión, la persona que se introduzca a un vehículo, sin la autorización de quien puede disponer de éste, con la finalidad de apoderarse del vehículo o algunas de sus partes.

Artículo 308 Bis-E

Los dependientes, colaboradores y propietarios de las casas de empeño, yunques, recicladoras, empresas dedicadas a la compraventa de metales preciosos, cobre, acero y demás metales de valor; así como, establecimientos de cualquier tipo que reciban productos que sean canjeables por dinero, de los conocidos como tianguis y similares, deberán identificar plenamente a los deudores prendarios o vendedores y que comprueben la procedencia legítima de las prendas o artículos que reciban por medio de facturas o notas, cualquier comprobante fehaciente que demuestre que el objeto no es producto de una actividad ilícita o, en caso de no poder acreditar la legítima procedencia del bien, cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley que determina las bases de operación de las casas de empeño del Estado de Sonora, en el entendido que los contratos de adhesión autorizados por la Procuraduría Federal del Consumidor y que son utilizados para formalizar las operaciones prendarias con los clientes, serán válidos para acreditar dichos requisitos y Ley que regula el funcionamiento y operación de yunques y recicladoras del Estado de Sonora respectivamente, de lo contrario serán sancionados con prisión de un mes a nueve años y con multa de una a doscientas cincuenta unidades de media y actualización.

Artículo 308 Bis F

Se equipara al delito de robo de vehículo de propulsión mecánica, y se sancionará con la pena prevista en el Artículo 308 de éste Código, a quien tras arrendar un vehículo de propulsión mecánica desvíe el uso para el que le fue entregado por el arrendador, por alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Lo desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.- Lo enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción de traslado de dominio respecto de un vehículo de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;

III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o datos de identificación o la documentación que acredite el pago de derechos hacendarios, sin la autoridad de su propietario y/o de la autoridad competente para hacerlo;

IV.- Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehículo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad original;

V.- Traslade el vehículo de propulsión mecánica a otra entidad federativa o al extranjero, sin la autorización de su propietario;

VI.- Utilice el vehículo de propulsión mecánica en la comisión de otro u otros delitos dolosos;

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará coparticipe en términos del artículo 11 de este Código.

Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo resultare cometido otro u otros delitos, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.

Artículo 308 Bis G

El delito a que se refiere el artículo 308 BIS F se sancionará con pena de prisión de diez a veinte años cuando se haya utilizado documentación y/o identidad falsa para concretar la renta del vehículo de propulsión mecánica arrendado.

Artículo 309

El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de diez a veinte años:

I.Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo 308;

II.Cuando el hecho que la ley señale como delito se ejecute utilizando armas de fuego; y

III.Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión.

Artículo 310

No se sancionará al que se apodere, sin violencia, de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre que justifique que no le es imputable su estado de necesidad.

Artículo 311

Tampoco se sancionará al que restituya espontáneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Público o la Policía Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecución del delito, se reparen los daños y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometió el delito.

Artículo 311 Bis

En el presente capitulo, el Ministerio Público, en caso de resultar procedente, podrá aplicar los criterios de oportunidad conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.

Capitulo IIAbigeato

Artículo 312

Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado bovino, porcino, equino, ovino o caprino, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley.

Al responsable del delito de abigeato se le aplicarán de seis a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta unidades de medida y actualización.

Cuando se trate de semovientes de cualquiera de las especies señaladas en este Capítulo, que sean el pie de cría o sementales en producción, las sanciones que correspondan se aumentarán en una tercera parte.

Si en la ejecución de este delito se utilizare violencia en las personas o en las cosas, el máximo de la pena de prisión que corresponda se aumentará en dos años.

En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de los instrumentos del delito, considerándose entre éstos, enunciativamente, las cabalgaduras de que se sirvan los abigeos para arrear el ganado y los vehículos en que se realice su transporte o el de sus productos.

Son aplicables al delito de abigeato las disposiciones contenidas en el artículo 306.

Artículo 312 Bis

Se considera que comete el delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas establecidas para el abigeato en el artículo 312, al que se apodere de una o más cabezas o practique cacería furtiva de borrego cimarrón uoviscanadenis, venado cola blanca uodocoileusvirginianus, venado bura u odocoileushemionus, berrendo o antilocapra americana, o de jabalí de collar o dycotilestajacu, siempre que se trate de semovientes ajenos.

Se considera también que comete el delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas para el abigeato en el artículo 312, a quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de una o más colonias de abejas en un apiario, así como sus productos, total o parcialmente, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de los mismos con arreglo a la ley.

Artículo 313

Se equipara al abigeato y se sancionará con la pena que corresponda de acuerdo a los artículos anteriores:

I.- Al que marque, señale, o de cualquier manera estampe o coloque un signo o distintivo en cualquier parte del cuerpo de uno o más animales ajenos de las especies a que refiere este Capítulo, o de cualquier forma altere las marcas, señales o distintivos que tenga dicho ganado.

II.- Al que sacrifique, adquiera, transporte o de cualquier manera tenga en su poder, uno o más animales de las especies señaladas en este Capítulo, o parte de sus cuerpos, siempre que no pueda justificar su legítima procedencia.

III.- Al que justifique el sacrificio, adquisición, transporte o posesión de uno o más animales de las especies señaladas en este Capítulo, o parte de sus cuerpos, con documentación falsificada o con documentación auténtica, cuando las marcas, señales o distintivos con que cuenten dichos animales o las características de las partes de los cuerpos no correspondan o estén alteradas.

Artículo 313 Bis

Cuando los delitos previstos en este Capítulo se cometanentre ascendientes y descendientes, adoptante y adoptado, cónyuges, concubinos, hermanos o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirán cuando lo pida el ofendido, excepto cuando se hubiere ejecutado empleándose violencia en las personas o en las cosas y no se trate de la estrictamente necesaria para materializar el sacrificio o la cacería furtiva, en su caso.

En todos los casos previstos en este Capítulo, cuando no se haya utilizado la violencia en las personas o en las cosas, o cuando habiéndose utilizado se trate de la estrictamente necesaria para materializar el sacrificio o la cacería furtiva, la acción penal podrá extinguirse cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la investigación del delito o la prosecución de la causa.

Capitulo IIIAbuso de confianza

Artículo 314

Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Artículo 315

Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I.El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;

II.El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y

III.El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un imputado o acusado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 316

Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a le ley.

Artículo 317

El delito previsto en este Capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.

Capitulo IVFraude

Artículo 318

Se impondrán prisión de tres meses a ocho años y multa de diez a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se encuentre, se haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

Tratándose del caso previsto en la fracción XXI del artículo 319, se impondrán las siguientes penas:

I.- Cuando el monto del fraude sea hasta 500 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;

II.- Cuando el monto del fraude haya sido de 501 a 2000 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 4 a 7 años de prisión y multa de sesenta a cien unidades de medida y actualización diarias; y

III.- Cuando el monto del fraude haya sido mayor a 2000 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 8 a 13 años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias.

Artículo 319

Se considerará como Fraude para los efectos de la sanción:

I.Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor de un imputado, acusado o sentenciado; o de la dirección o patrocinio de un asunto civil, administrativo o de trabajo, si no efectúa aquélla o no realiza éste, legalmente no se hace cargo de los mismos o abandona el negocio o causa sin motivo justificado;

II.Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagar;

IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe;

V.Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige el primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, o parte de él, si no entrega la cosa o devuelve el precio dentro de los quince días siguientes, cuando el comprador se lo exija dentro de ese plazo;

VII.Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

VIII.Al que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o apremiante necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;

IX.Al que explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia del pueblo, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones; u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;

X.A los que hicieren un acto jurídico, un contrato o un acto o escrito judicial, simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido;

XI.Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

XII.Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma materiales o construcción de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante;

XIII.Al propietario de una empresa o negocio que lo venda o traspase, sin que el adquirente responda del pasivo de ella, quedando aquél insolvente;

XIV.Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

XV.Al fiador que enajene o grave los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad estén anotadas, conforme lo dispone el Código Civil, y de la operación resulta la insolvencia del citado fiador;

XVI.Al que aproveche indebidamente gases o fluidos, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos;

XVII.Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente o, a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;

XVIII.Al que simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra o de cualquier otro modo, se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores;

XIX.- Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos;

XX.- Al que reciba dinero, valores o cualquier otra cosa por concepto de ahorro o inversión y ofrezca a cambio el ingreso a un sistema formal o informal de ahorro o de inversión en el que se generaría a favor del ahorrador o inversor intereses o rendimientos de lo entregado, cuando no haga entrega de los intereses o rendimientos pactados, así como de la cantidad ahorrada o invertida, en el término de 15 días naturales después del vencimiento del plazo pactado; y

XXI.- Comete el delito de fraude familiar el cónyuge o concubino que sin causa justificada, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros, bienes de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato. A quien incurra en dicho delito se le impondrán una pena de seis meses a 3 años de prisión.

Artículo 320

Los delitos previstos en este Capítulo, solamente se perseguirán a petición de parte ofendida.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.

Capitulo VDe los delitos cometidos por personas sujetas a concurso

Artículo 321

Se impondrán prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización, a los sujetos a concurso, en los casos siguientes:

I.Cuando hagan ocultación o enajenación de bienes; simulen embargos, gravámenes o deudas; celebren convenios o recurran a maniobras o arbitrios ruinosos, con perjuicio del conjunto de los acreedores, ya sea en beneficio propio, de uno o varios acreedores o de terceras personas, o bien para retardar y disimular el estado de concurso;

II.Cuando aprovechen intencionalmente el estado de concurso para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas con descuento, para obtener cualquier otro provecho en perjuicio de los acreedores; y

III.Siempre que el estado de concurso sea ocasionado por dolo o culpa y con perjuicio de los acreedores.

Cuando en el concurso de una persona jurídica apareciere que se han cometido los actos previstos en este artículo, se aplicarán a los directores y administradores del mismo concursado, las sanciones que el mismo establece. Esto sin perjuicio de aplicarle a la persona moral las sanciones inherentes a su naturaleza.

Artículo 322

La investigación y persecución de estos delitos, será independiente del procedimiento civil respectivo.

Capitulo VIDespojo

Artículo 323

Se aplicarán prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización:

I.Al que haciendo violencia en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando engaño, o amenazas, o sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.Al que haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita, por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

III.Al que, en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

Las sanciones serán aplicables, aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

Si el despojo se realiza por dos o más personas, la sanción señalada en este artículo se aumentará en una tercera parte a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión.

Las sanciones que este precepto establece se aumentarán en una tercera parte, cuando el hecho se ejecute en despoblado. Se reputa despoblado, todo lugar que por su distancia a un centro de población, o por el reducido número de sus habitantes, o porque no cuente con agentes de la autoridad suficientes no proporcione elementos para impedir la agresión del o de los malhechores.

Artículo 324

Cuando el empleo de la violencia o las amenazas señaladas en el artículo anterior, constituyan otro delito, se seguirán las reglas que, para el concurso de delitos, señala este Código.

Artículo 325

Cuando el despojo se cometa sin utilizar amenazas o violencia en las personas o en las cosas, sólo se perseguirá a petición de parte ofendida.

Capitulo VIIDaños

Artículo 326

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán de un mes a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 326 Bis

Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, realice pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, mensajes, figuras y gráficos de todo tipo, que alteren o modifiquen su presentación original, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa.

Cuando el daño se cometa en bienes inmuebles destinados para planteles educativos, monumentos, sitios o bienes considerados como patrimonio cultural o con valor histórico, arqueológico, científico o arquitectónico, hospitales, centros deportivos, parques, áreas recreativas o cualquier otro bien inmueble propiedad del Estado o los municipios que esté destinado a prestar servicios públicos, o el daño se cause sobre pinturas, lienzos, murales o bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Los supuestos señalados en este párrafo serán perseguibles de oficio.

Artículo 327

Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de:

I.Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II.Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños en la integridad física de las personas;

III.Archivos públicos o notariales;

IV.Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y

V.Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

En el supuesto previsto en la fracción II, las lesiones o, en su caso, el homicidio que se cometan, se sancionará conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.

Artículo 328

Con excepción de los casos previstos en el artículo anterior, o cuando el delito de daños recaiga en bienes propiedad del Estado o de los municipios, este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

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