Libro primero Titulo primero. Responsabilidad penal
Capitulo IReglas generales sobre delitos y responsabilidad
Artículo 5
Delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes penales.
En los delitos de comisión por omisión se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omitió impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.Permanente o continuo, cuando la ejecución se prolonga en el tiempo; y
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.
Artículo 6
Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos; y
II.- Culposos,
El delito es doloso cuando se quiere o acepta el resultado.
Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 7
La comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarán mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, no se considerará extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente:
I.Que creía que era legítimo el fin que se propuso;
II.Que erró sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y
III.Que obró con el consentimiento de la víctima u ofendido.
Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra la que iba dirigida su acción u omisión, no serán puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad de la víctima u ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sanción, las circunstancias subjetivas en las que deliberó y ejecutó el delito, así como las cualidades inherentes a la persona contra la que dirigía su conducta.
Artículo 8
La responsabilidad penal no pasa de la persona o bienes de los imputados, excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 9
Cuando algún miembro o representante de una persona moral, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o a beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente señalados por la ley, decretar en la sentencia, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, las medidas correspondientes que la misma ley autorice, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hubieren incurrido en ella.
Capitulo IITentativa
Artículo 10
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Capitulo IIIPersonas responsables de los delitos
Artículo 11
Formas de intervención.
Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:
I.Es autor directo: quien lo realice por sí;
II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad sólo son admisibles en los delitos dolosos.
En la aplicación de las reglas establecidas en este Código, y para los efectos de la responsabilidad penal, toda persona se presumirá inocente.
Artículo 12
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo; y
IV.Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.
Capitulo IVCausas de exclusión del delito
Artículo 13
Causas de exclusión del delito.
Se entenderá que no hay delito cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
A.- Causas de atipicidad:
I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a).- Que se trate de un bien jurídico disponible;
b).- Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,
c).- Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV.Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
B.- Causas de justificación:
I.Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Existe presunción legal de defensa legítima, salvo prueba en contrario, por el hecho de causar daño, lesione o incluso se prive de la vida a quien por cualquier medio se introduzca a los límites de un inmueble, sin derecho o sin consentimiento de quien legítimamente sea propietario, posesionario u ocupante, al de su familia, o al de cualquier persona que tenga la obligación de defender, así como al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C.- Causas de inculpabilidad:
I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;
II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.
IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
Artículo 14
Las causas de exclusión del delito se investigarán y estimarán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento penal.
Capitulo VConcurso de delitos
Artículo 15
Existe concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado o permanente.
Capitulo VIReincidencia
Artículo 16
Hay reincidencia siempre que el sentenciado a una pena privativa de libertad, por sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito doloso o culposo.
Los antecedentes penales prescribirán, con todos sus efectos, si el sentenciado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad.
Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena.
Artículo 17
No producen reincidencia:
I.La sentencia dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, si el hecho que la motivó no tiene el carácter de delito en la legislación de Sonora o en la Federal;
II.Los delitos políticos y Culposos.
III.Las sentencias que impongan penas de reclusión menores de seis meses.
Artículo 18
Cuando una autoridad solicite informes sobre antecedentes penales de una persona, a los archivos de policía, se le expedirán íntegros. Cuando los pida el interesado, sólo comprenderán las sentencias condenatorias ejecutorias, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 16.