Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro primero Título quinto. Extinción de la acción penal

Arts. 89–11527 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capítulo IMuerte del imputado

Artículo 89

La muerte del imputado extingue la acción penal, así como las sanciones y medidas de seguridad que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación de daño y del decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito.

Capitulo IIAmnistía

Artículo 90

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si ésta no lo previere se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.

Capítulo IIIPerdón de la victima u ofendido

Artículo 91

El perdón de la víctima u ofendido extinguen la acción penal cuando concurran estos requisitos:

I.Que el delito sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida y en los casos señalados en este Código;

II.Que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o se otorgue ante el órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse; y

III.Que se otorgue por la víctima u ofendido o por la persona que reconozca aquél ante la autoridad como su legitimo representante, por quien acredite legalmente serlo, o en su defecto, por tutor especial que designe el Juez que conoce del delito.

Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que la víctima u ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.

El perdón de la víctima u ofendido, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se satisfagan los requisitos antes señalados, con excepción de lo establecido en la fracción II de este artículo.

No procederá el perdón de la víctima u ofendido en el caso del delito de violencia familiar previsto en el Capítulo IV del Título Decimotercero de este Código.

La autoridad competente, al momento de recabar el perdón verificará que ha quedado cubierta o, en su defecto garantizada fehacientemente la totalidad de la reparación del daño a satisfacción de la víctima u ofendido.

Capitulo IVIndulto necesario o reconocimiento de inocencia

Artículo 92

Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se proveerá al reconocimiento de su inocencia, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales debiéndose proceder, además, en los términos del artículo 53 de este Código.

El indulto necesario o reconocimiento de inocencia del sentenciado, extingue la obligación de reparar los daños.

Capitulo VIndulto

Artículo 93

El Ejecutivo Estatal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos, podrá conceder el indulto, previa solicitud del interesado, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.Que la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social;

II.Que la liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen que emita el órgano ejecutor de la sanción;

III.Que no se trate de reincidente por delito doloso; y

IV.Que no se trate de delitos graves, así calificados por la ley.

Artículo 94

El indulto no puede concederse sino tratándose de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

Artículo 95

No podrá concederse el indulto respecto de la inhabilitación para ejercer alguna profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones, sólo se extinguirán por amnistía o rehabilitación.

Artículo 96

El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar los daños.

Capitulo VIReinserción

Artículo 97

La reinserción tiene por objeto reintegrar al sancionado al goce de los derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, a virtud de sentencia dictada en un proceso.

Capitulo VIIPrescripción disposiciones generales

Artículo 98

Por la prescripción se extinguen, la acción penal, las sanciones, el antecedente penal y las medidas de seguridad.

Artículo 99

La prescripción es personal y sólo requiere del simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del Ministerio Público, los jueces y tribunal, la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

El plazo para la prescripción se aumentará en una mitad más, si el imputado, acusado o sentenciado, fija su domicilio fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional, y se duplicará si se establece fuera del país. El término resultante no será mayor de quince años, cuando se trate de imputado o acusado y de treinta cuando se refiera a sentenciado.

Capitulo VIIIPrescripción de las acciones penales

Artículo 100

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.

En los casos de delitos por hechos de corrupción precisados en el Título Séptimo y Octavo del Libro Segundo de este Código, el plazo de prescripción nunca será menor de diez años.

En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, evasión de presos, desaparición forzada de personas, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible.

También será imprescriptible el ejercicio de la acción penal cuando se trate de los delitos previstos en el Título Décimo Segundo de este Código cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes.

Se entiende por niñas, niños y adolescentes a todas las personas menores de dieciocho años, siendo el grupo de cero a once años consideradas niñas/niños y de doce a diecisiete años adolescentes.

Artículo 101

La acción penal prescribirá en un año, si el delito sólo mereciere multa o trabajo en favor de la comunidad como pena autónoma. Si el delito ameritare, además de esta sanción, la privativa de libertad, o la sanción fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la pena privativa de libertad, y lo mismo se observará cuando corresponda a alguna otra sanción accesoria.

Artículo 102

Si el delito solo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.

Artículo 103Derogado

Se deroga.

Artículo 104

Cuando haya concurso de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado para cada uno.

Artículo 105

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

I.Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo;

II.Desde que cesó, si el delito es permanente;

III.Desde el día en que se realizó el último acto, si el delito es continuado; y

IV.Desde el último acto de ejecución o desde que se omitió la conducta, en caso de tentativa.

Artículo 106

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Artículo 107

La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos :

I.Con la presentación de la denuncia o querella. En este caso, la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nueva cuenta al día siguiente.

II.Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento.

III.Con la aprehensión del imputado.

IV.- Se deroga.

V.Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del imputado y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, así como aquellas que se practiquen para obtener la extradición internacional.

Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aún cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento.

La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 100 y 102 de este Código.

Se deroga.

Artículo 108

Si para deducir una acción penal se requiere previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.

Capitulo IXPrescripción de las sanciones penales

Artículo 109

Las sanciones privativas de libertad prescribirán en un tiempo igual al fijado en la condena, plazo que nunca será menor de cinco años ni mayor de veinte.

Las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal sobre los delitos de homicidio calificado, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, evasión de presos, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles.

También serán imprescriptibles las sanciones privativas de libertad sobre los delitos contemplados en el Título Décimo Segundo de este Código cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes.

Se entiende por niñas, niños y adolescentes a todas las personas menores de dieciocho años, siendo el grupo de cero a once años consideradas niñas/niños y de doce a diecisiete años adolescentes.

Artículo 110

La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en cinco años y la relativa a daños y perjuicios en veinte.

Artículo 111

La privación de derechos políticos prescribirá en cinco años, y la de derechos civiles en diez.

Todas las demás penas y medidas de seguridad prescribirán en un plazo igual al de la duración impuesta en la sentencia. Las que no estén sujetas a término, prescribirán en cinco años.

Artículo 112

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de la pena, necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte para cumplir su condena, más una cuarta parte de esta última, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 109.

Artículo 113

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán:

I.Desde el día en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si se encuentra privado de libertad, y si no lo está, desde el día en que quede firme la sentencia condenatoria; y

II.En el caso de las demás penas y medidas de seguridad, desde el día en que se declare ejecutoriada la sentencia.

Artículo 114

La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por diversos delitos, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga a otra entidad federativa en la que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de la sanción pecuniaria, se interrumpirá por cualquier gestión realizada ante autoridad competente, que tenga por objeto hacerla efectiva. Por lo que respecta a la prescripción de la pena de la reparación de daños y perjuicios o de otras de carácter pecuniario, también se interrumpirán éstas, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria respectiva.

Capitulo XCumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad

Artículo 115

Las sanciones y las medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por su cumplimiento o el de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, las sanciones que se hubiesen suspendido, se extinguirán por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarlas, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

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