Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro primero Titulo segundo. Sanciones y medidas de seguridad

Arts. 19–5541 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo ISanciones y medidas de seguridad

Artículo 19

Las sanciones y medidas de seguridad son:

I.Prisión;

II.Trabajo en favor de la comunidad, tratamiento en libertad, semilibertad y multa, como sustitutivos de prisión;

III.Sanción pecuniaria;

IV.Privación, suspensión o inhabilitación de derechos;

V.Destitución o suspensión e inhabilitación de funciones o empleos;

VI.Publicación especial de sentencia;

VII.Reclusión de personas que sufran un proceso psicopatológico permanente o transitorio que la hagan inimputable;

VIII.Confinamiento;

IX.Prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él;

X.Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;

XI.Amonestación;

XII.Apercibimiento;

XIII.Caución de no ofender;

XIV.Vigilancia de la autoridad;

XV.Decomiso de los bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito;

XVI.Trabajo en favor de la comunidad;

XVII.Tratamiento para quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir bebidas alcohólicas;

XVIII.Pérdida de derechos de familia;

XIX.El retiro, cancelación, interrupción y/o eliminación de las imágenes, audios o videos expuestos, distribuidos, difundidos, exhibidos, reproducidos, transmitidos, comercializados, ofertados e intercambiados, en medios impresos, plataformas digitales, mensajes de texto y conversaciones, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o cualquier dispositivo o medio tecnológico, sin consentimiento de la persona que aparece en los mismos; y

XX.Tratamiento psicoterapéutico integral.

Artículo 19 Bis

La medida prevista en la fracción XIX del artículo 19 de este Código, tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogable hasta por treinta días más.

La víctima u ofendido podrá solicitar la medida ante el Ministerio Público, quien dentro de setenta y dos horas y de veinticuatro horas en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, deberá requerir vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios, o videos relacionados con la denuncia.

El Ministerio Público, el Juez o Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer cumplir esta disposición. El juez o Tribunal al momento de resolver el fondo del asunto podrá determinar que la medida a que se refiere el artículo 19 fracción XIX sea de manera definitiva.

Artículo 20

En cuanto a las personas jurídicas, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, las sanciones son:

I.Sanción pecuniaria;

II.Publicación de sentencia;

III.Suspensión;

IV.Disolución;

V.Prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios;

VI.Vigilancia de la autoridad; y

VII.Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

Capitulo IIPrisión

Artículo 21

La prisión consiste en la privación de la libertad que podrá durar de tres días a setenta años y se compurgarán en los lugares o establecimientos conforme lo que disponga la ley de la materia.

Artículo 22

Los acusados sujetos a prisión preventiva y los sentenciados por delitos políticos, serán recluidos en establecimientos o en departamentos especiales.

Capitulo IIITrabajo en favor de la comunidad, tratamiento en libertad, semilibertad y multa, como sustitutivos de prisión

Artículo 23

Son sustitutivos de prisión:

I.El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

II.El tratamiento en libertad, que consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

III.La semilibertad, que implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

a)Externación durante la semana, con reclusión de fin de semana;

b)Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o

c)Salida diurna, con reclusión nocturna.

La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

IV.La multa, que implica cubrir a favor del Estado, una suma determinada de dinero que se fijará en Unidades de Medida y Actualización y se cuantificará con base a la Unidad de Medida y Actualización aplicable al momento de imponerse como sustitutivo. Cada día de prisión será sustituido por una Unidad de Medida y Actualización

Cuando la sentencia determine la sustitución de la pena privativa de libertad por multa, sin perjuicio del pago de ésta, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad, en los términos del artículo 55 de este Código.

Capitulo IVConfinamiento

Artículo 24

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y de no salir de él. El Ejecutivo del Estado, hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del sentenciado. Cuando se trate de un delito político, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.

Capitulo VTrabajo en favor de la comunidad

Artículo 25

El trabajo en favor de la comunidad, se impondrá como pena autónoma, en los casos en que este Código, específicamente, así lo establezca.

En la imposición de esta sanción, se estará a lo dispuesto por los párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 23, debiendo el juzgador, además, tomar en cuenta las circunstancias generales y especiales a que se refieren los artículos 56 y 57.

Capitulo VIProhibición de ir a lugar determinado o de residir en el

Artículo 26

La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él podrá aplicarse, además de las sanciones que correspondan, en los casos de delitos graves, así calificados por la ley.

Se dictará de oficio para los sentenciados por los delitos de abuso sexual previsto en el artículo 213, violación previsto en el artículo 218, violación equiparada previsto en el artículo 219, violencia familiar previsto en el artículo 234 A y 234 B y feminicidio previsto en el artículo 263 Bis 1.

Capitulo VIISanción pecuniaria

Artículo 27

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación de daño.

Artículo 28

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por Unidad de Medida y Actualización. La Unidad de Medida y Actualización será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad a los disposiciones normativas aplicables.

Para la cuantificación de la multa, tratándose de delitos instantáneos, se tomará en consideración la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha en que se hubiere cometido el delito; para los delitos continuados, el vigente en el momento en que se consumó la última conducta y para los delitos permanentes o continuos, el vigente el día en que cesó su consumación.

En todos aquellos delitos en que no se prevea la pena de multa, se podrá imponer, a juicio del juez o tribunal y atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones, una multa de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 29

La reparación de daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprende:

I.La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus accesorios y derechos, y si no fuere posible, el pago de su valor actualizado al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes.

Tratándose de bienes fungibles, el juez o tribunal podrá condenar a la entrega de una cosa igual a la obtenida por el delito;

II.La indemnización del daño material causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos y psicológicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. Además, el pago a favor del Estado, en los casos en que éste se haya subrogado en los gastos correspondientes.

III.- La indemnización del daño moral causado, entendiéndose éste como el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o como consecuencia de las alteraciones en su configuración o aspecto físico o mental.

IV- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

V.- El pago de los gastos que realizaron terceros para auxiliar a la víctima u ofendido.

VI.- Según corresponda y de manera accesoria a los conceptos anteriores: el pago del 10% del valor de la cosa que se deba restituir; del daño material y/o del moral y/o de los perjuicios causados; en concepto de gastos por su reclamación prejudicial, si la reparación se obtiene antes del proceso. El 15% de los valores, en concepto de gastos por su reclamación judicial, si la reparación se obtiene durante el proceso. El 20% de los valores por igual concepto, si se debe pagar con motivo de la sentencia y en virtud de la gestión durante el proceso. Si sólo se gestiona la liquidación durante la ejecución de sentencia, el 10% de los valores.

Para que proceda lo que se prevé en esta fracción, será necesario que el ofendido o víctima gestionen por si mismo o por conducto de un abogado con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la reparación del daño. Asimismo el Ministerio Publico podrá de oficio gestionar la reparación del daño de la víctima u ofendido.

En los supuestos de las fracciones II y III, cuando el responsable de resarcir daños carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus organismos y dependencias competentes, tendrá la obligación de proporcionar a la víctima los tratamientos y cuidados necesarios para su recuperación, en términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar para el Estado de Sonora, y en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

Artículo 29 Bis

Salvo prueba en contrario y para los efectos del artículo 31 BIS, se considera que siempre existe daño moral en los delitos siguientes: Violación a la Intimidad contemplado en el artículo 167 BIS de este Código, corrupción de menores de edad e incapaces, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, violación, violencia familiar, acoso sexual, abusos deshonestos, privación ilegal de libertad, homicidio, feminicidio, chantaje, hostigamiento sexual, delitos contra la autoridad, delitos contra la intimidad personal, fraude familiar y el delito contemplado en el artículo 175 TER de este Código.

Artículo 30

Tienen derecho a la reparación de daños, en orden preferente:

I.La víctima o el ofendido, y quienes realicen gastos aplicados directamente a la reparación del daño;

II.A falta de la víctima o del ofendido, las personas que siendo o no herederas, dependieron económicamente de la víctima o del ofendido.

En caso de controversia del carácter de dependiente económico, se resolverá por la vía incidental ante el mismo Juez que conozca del asunto;

III.Las personas que sin haber dependido económicamente de la víctima o del ofendido, sean herederas; y

IV.El Estado.

Artículo 31

La reparación será fijada por los tribunales según los daños y perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo también, tratándose de daño moral, a la capacidad económica del obligado a pagarla.

Si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijará las indemnizaciones según el grado de afectación de cada cual.

Para los casos de reparación de daños causados con motivo de delitos culposos, el Ejecutivo del Estado expedirá un reglamento sobre la forma en que debe garantizarse mediante seguro especial y sin perjuicio de las sanciones que dicte la autoridad judicial.

Artículo 31 Bis

Salvo en los casos en que la ley presuma el daño moral, éste deberá probarse. El importe de la indemnización se fijará por el juzgador con base en la fracción III del artículo 29 de este Código y las circunstancias personales del ofendido o víctima.

Cuando se esté en el supuesto de presunción del daño moral conforme al artículo 29 Bis, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones y a la capacidad económica del obligado, un monto de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización que se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este Código.

En los casos de presunción legal del daño moral, si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijará individualmente las indemnizaciones conforme al párrafo anterior.

…Se deroga.

Artículo 32

Están obligados a reparar daños y perjuicios:

I.Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.Los tutores o curadores o custodios, por los delitos de los incapaces que se hallaren bajo su autoridad;

III.Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicio; las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a la ley, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a las sociedades matrimoniales, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus gananciales y con sus bienes propios por la reparación de daños y perjuicios que cause; y

III.El Estado y los Municipios, solidariamente, por los delitos dolosos y Preterintencionales cometidos por sus servidores públicos, con motivo y en el desempeño de sus funciones, y subsidiariamente, cuando aquellos, en las mismas circunstancias fueren culposos.

Artículo 33

La obligación de reparar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.

Artículo 34

La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el Ministerio Público en los casos en que proceda, sin perjuicio de la intervención que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales corresponda a la victima u ofendido.

Artículo 35

El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y la parte ofendida.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá, preferentemente, la reparación de daños, en su caso, a prorrata entre las víctimas u ofendidos.

Si la parte ofendida renunciase a la reparación de los daños, el importe se aplicará al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

Artículo 35 Bis

La garantía económica que se constituya como medida cautelar, pasará al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, cuando el imputado se sustraiga a la acción de los tribunales o no haga la reclamación conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En el primer caso, se conservará el importe de la garantía económica, hasta en tanto se resuelva lo relativo al pago de la reparación de daños.

Artículo 36

Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los sentenciados, según su participación en el hecho que la ley señale como delito y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, el importe se fijará teniendo en cuenta las mismas circunstancias y el daño causado por cada sentenciado. La deuda se considerará para su cobro, como mancomunada y solidaria.

Artículo 37

El cobro de la sanción pecuniaria se hará en los términos que establece este Código y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 38

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del imputado o con el producto de su trabajo, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte o saldo insoluto.

Artículo 39

La autoridad a quien corresponda el cobro de la sanción pecuniaria podrá fijar plazos para el pago en los términos siguientes:

I.Si no excediere de cien Unidades de Medida y Actualización, se podrá conceder un plazo de noventa días para pagarla por tercias partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en menor tiempo y otorgue garantías suficientes a juicio de la autoridad ejecutora;

II.Para el pago que exceda de cien Unidades de Medida y Actualización, se podrá conceder un plazo hasta de seis meses; el pago se hará por tercias partes y con los requisitos señalados en la fracción anterior.

El beneficio anterior sólo se concederá, cuando sea solicitado dentro del plazo señalado en el procedimiento fiscal, para el cumplimiento voluntario.

Artículo 40

La reparación de daños y perjuicios procede en todos los casos en que éstos sean consecuencia de un delito, según las pruebas aportadas por las partes.

Capitulo VIIIDe los bienes, asegurados, decomisados y abandonados

Artículo 41

Los instrumentos del delito y las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al sentenciado cuando éste sea condenado por delito doloso, con excepción de las armas, las que serán decomisadas aún tratándose de delitos culposos. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento del dueño para fin delictuoso o cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido por cualquier título, se encuentren alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 329 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que éste tenga con el acusado, en su caso.

Artículo 42

Para lo dispuesto en el presente capitulo se seguirán en lo correspondiente las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley para la Administración de Bienes, Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 43

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras, que no pudieran ser materia de decomiso y no fueren reclamados por quien tenga derecho a ellos, en un lapso de seis meses naturales, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se destinará al Fondo para la Procuración de Justicia, previa las deducciones de los gastos ocasionados. Para tal efecto, el plazo indicado empezará a contar a partir de la notificación personal que se le realice conforme a lo que dispone el artículo 126 del Código de Procedimientos Penales en el supuesto de que se conozca el interesado y en caso contrario, la notificación se hará mediante edicto publicado por un solo día en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales del fuero común, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ello, se destinarán, en los términos de la Ley respectiva, al Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora.

Artículo 44

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial, que no pudieran ser materia de decomiso, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses, a partir de la notificación personal que se le realice conforme a lo que dispone el artículo 126 del Código de Procedimientos Penales en el supuesto de que se conozca el interesado y, en caso contrario, la notificación se hará mediante edicto publicado por un solo día en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, transcurrido el cual, se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora.

En el supuesto de que los bienes a que se refiere el párrafo anterior no pudiesen ser enajenados en subasta, por ausencia de postores o por ser económicamente incosteable la misma, dichos bienes se venderán libremente.

Cuando los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras en el período de averiguación previa, éstas podrán proceder en los términos antes señalados y, en el caso de que no se ejercite acción penal y transcurra el plazo para que el producto de la enajenación sea recogido por quien tenga derecho, éste se aplicará al Fondo para la Procuración de Justicia.

Capitulo IXAmonestación

Artículo 45

La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

La amonestación se hará públicamente o en privado, según parezca prudente al juez.

Capitulo XApercibimiento y caución de no ofender

Artículo 46

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando se considera con fundamento que está en disposición de cometer un delito, de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.

Artículo 47

La caución de no ofender consiste en la garantía que fijará el juez al acusado, atendiendo a las circunstancias del caso y de su persona, cuando se estime que no es suficiente el apercibimiento.

Se hará efectiva la garantía otorgada si se llegare a cometer el delito y al juzgársele por él se le considerará como reincidente.

Capitulo XIPrivación, suspensión e inhabilitación de derechos y suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, empleos, cargos o comisiones

Artículo 48

La privación, suspensión e inhabilitación de derechos y la suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, empleos, cargos y comisiones, se deberán imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas para la individualización de las sanciones, cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial; salvo disposición expresa contenida en este Código o en leyes especiales, su duración no podrá exceder a la correspondiente a la pena privativa de libertad impuesta, y su inicio y conclusión se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 49.

La destitución del empleo, cargo o comisión se impondrá, en los términos de las disposiciones de este Código cuando, al momento de dictarse sentencia, exista la relación de trabajo correspondiente.

Artículo 49

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y

II.La que por sentencia se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión no fuere acompañada de sanción privativa de libertad, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que se dicte y en caso contrario, comenzará al quedar compurgada la sanción privativa de libertad.

Artículo 50

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor de quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta.

Se exceptúa el caso del albacea cuando sea a la vez, único heredero.

Capitulo XIIPublicación especial de sentencia

Artículo 51

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, hasta en dos periódicos que circulen en el Estado. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que deba hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del sentenciado, de la víctima u ofendido si este lo solicitare o del Estado, si el juez lo estimase necesario.

Artículo 52

El juez podrá a petición y a costa de la víctima u ofendido, ordenar la publicación de la sentencia también en entidad diferente o en algún otro periódico.

Artículo 53

La publicación de sentencia podrá ordenarse igualmente a petición y costa del sentenciado cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o el no lo hubiere cometido.

Artículo 54

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

Capitulo XIIIVigilancia de la autoridad

Artículo 55

Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, o suspensión condicional de la sanción, el juez de ejecución dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, la cual tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del mismo y la garantía de la tranquilidad pública.

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