CPSON · Art. 19 Bis

Artículo 19 Bis del Código Penal de Sonora

Libro primero · Titulo segundo. Sanciones y medidas de seguridad · Capitulo I. Sanciones y medidas de seguridad

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

La medida prevista en la fracción XIX del artículo 19 de este Código, tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogable hasta por treinta días más.

La víctima u ofendido podrá solicitar la medida ante el Ministerio Público, quien dentro de setenta y dos horas y de veinticuatro horas en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, deberá requerir vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios, o videos relacionados con la denuncia.

El Ministerio Público, el Juez o Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer cumplir esta disposición. El juez o Tribunal al momento de resolver el fondo del asunto podrá determinar que la medida a que se refiere el artículo 19 fracción XIX sea de manera definitiva.

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Última reforma
(Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora)
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Cómo citar

Artículo 19 Bis, Código Penal de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 31 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-penal/articulo-19-bis/

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