Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Título vigésimo primero. Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita

Arts. 329–329 Ter3 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capítulo IEncubrimiento

Artículo 329

Se aplicarán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I.Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, para que se sustraiga de la acción de la justicia;

II.Al que altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo;

III.Al que sin haber tenido participación en el delito, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, objetos que por las personas que los presenten, ocasión o circunstancias, hagan suponer que proceden de un delito, o ayude a otro para el mismo fin;

IV.Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de las personas imputadas.

V.Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; y

VI.Al que siendo requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

En los casos a que se contraen las fracciones anteriores, quedan exceptuados de sanción, aquellos que no puedan cumplir con el deber a que ellas se refieren, sin peligro de su persona o de la persona del cónyuge, de la concubina o concubinario, de la adoptante o adoptado, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo; tampoco se aplicará sanción, en los casos de la fracción I, en lo referente al ocultamiento del infractor y fracción VI, cuando se trate del cónyuge, concubina o concubinario o de pariente del requerido, o de personas a quien éste deba respeto, o cariño, o gratitud o amistad íntima derivados de motivos nobles.

En los casos de encubrimiento del delito de abigeato, la sanción aplicable será la señalada en el artículo 312 de este Código.

Se deroga

Se deroga

Artículo 329 Bis

En los casos de encubrimiento de delitos cometidos por directivos, académicos o empleados en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, las penas previstas en el artículo 329 de este Código se incrementarán en una mitad.

Capítulo IIOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 329 Ter

Al que por sí o por interpósita persona posea, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, altere, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas, en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes, de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de éste.

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