Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo tercero. Delitos contra el normal funcionamiento de vías de comunicación, vehículos y embarcaciones y violación de correspondencia

Arts. 145–15410 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo IDelitos contra el normal funcionamiento de vías de comunicación, vehículos y embarcaciones

Artículo 145

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

I.Vías estatales de comunicación terrestre: los caminos y carreteras que atraviesen los límites de dos o más municipios, así como los puentes, servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos y los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de servicios; y

II.Vías públicas: los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones, callejones de acceso y sus banquetas, ubicados dentro de los límites de las poblaciones y ciudades comprendidas en el territorio de un municipio, así como las carreteras y caminos vecinales, brechas, desviaciones, veredas, senderos y sus acotamientos, los puentes que los unen y sus zonas de protección, cuando éstos no atraviesen los límites de dos o más municipios.

Artículo 146

Se impondrán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, por cualquier medio, obstaculice dolosamente el tránsito por una vía estatal de comunicación terrestre o de una vía pública. Cuando para obstaculizar el tránsito se causen daños a dichas vías, la sanción será de seis meses a siete años y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

El delito a que se refiere el párrafo anterior se perseguirá a instancia de parte, correspondiendo presentar la querella respectiva, a la dependencia encargada de la construcción, mejoramiento, conservación y explotación de las vías estatales de comunicación terrestre y, por obstaculización dolosa de vías públicas, al representante legal del Ayuntamiento que corresponda.

No será punible obstaculizar dolosamente el tránsito de una vía pública cuando éste se realice por un grupo de personas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 147

Al que, dolosamente, por cualquier medio, cause daño o destrucción a vías estatales de comunicación terrestre, o a vías públicas, se le impondrán de un mes a seis años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 148

Se impondrá de un mes a tres años de prisión o multa de cuarenta a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien destruya, inutilice, quite o altere, dolosamente, indicadores o dispositivos para el control del tránsito en las vías públicas, o las instalaciones destinadas al servicio de alumbrado público de las mismas.

Artículo 149

Al que para la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, del presente Capítulo, se valga de explosivos, incendio o inundación, se le aplicarán prisión de dos a diez años y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 150

Se aplicará de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I.A quien en los vasos de los lagos o lagunas o los cauces o riberas de las corrientes, cuando sus aguas sean de jurisdicción estatal, quite, corte o destruya los ataderos que detienen una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento; y

II.A quien ponga en movimiento un vehículo y lo abandone, o de cualquier otra forma provoque su desplazamiento sin control en una vía estatal de comunicación terrestre, en una vía pública o en cualquier lugar de jurisdicción estatal, de modo que pudiera causar daño.

Artículo 151

Se impondrán prisión de dos a diez años y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que incendiare un vehículo en una vía estatal de comunicación terrestre, en una vía pública o en cualquier lugar de jurisdicción estatal, o una embarcación que se encontrare en aguas de jurisdicción del Estado, si se hallaren ocupados por una o más personas.

Si en el vehículo o embarcación que se incendie no se halla persona alguna, la prisión será de seis meses a cinco años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Capitulo IIViolación de correspondencia

Artículo 152

Se aplicará de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I.Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y

II.Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no está dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Si la conducta a que se refiere la fracción I del presente artículo, conlleva el propósito de enterarse o imponerse de información o datos, para la perpetración del delito previsto en el artículo 296, la sanción será de dos a nueve años de prisión, independientemente de las demás sanciones que le correspondan.

Artículo 153

No cometen delito los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad, los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí.

Cuando el delito de violación de correspondencia sea cometido entre ascendientes o descendientes, concubinos, hermanos, parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, o adoptante y adoptado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirá cuando lo pida la víctima.

Artículo 154

La disposición del artículo 152 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

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