Libro segundo Titulo decimosexto. Delitos contra la vida y la salud
Capitulo ILesiones
Artículo 242
Lesión es todo daño en la salud, producido por una causa externa.
Artículo 243
Al que infiera a otro una lesión que no ponga en peligro la vida, se le impondrán:
I.De tres días a seis meses de prisión o multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días; y
II.De tres días a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.
Cuando las lesiones a que se refiere el presente artículo dejen cicatrices notables o permanentes en el lesionado o produzcan la pérdida definitiva o la disminución de cualquier función orgánica o la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, de algún órgano, miembro o facultad, la sanción será de un mes a nueve años de prisión y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En el supuesto señalado en la fracción I de este artículo, el delito sólo se perseguirá a petición de parte ofendida y se podrá ejercer acción penal directamente por la víctima. En el supuesto señalado en el primer párrafo de la fracción II, pese a que se trata de un delito perseguible de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima.
Artículo 244
Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida se le aplicarán de tres a doce años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Cuando estas lesiones causen alguna secuela de las precisadas en el segundo párrafo del artículo que antecede, la sanción señalada en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más.
Artículo 245
Cuando en la ejecución del delito de lesiones intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no conste quién o quiénes las infirieron, a todas se les sancionará con las penas que correspondan a este delito, disminuidas en una cuarta parte.
Artículo 246
Cuando concurra alguna de las circunstancias calificativas señaladas en este título, se aumentarán las sanciones que correspondan en dos terceras partes.
Artículo 247
Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 234-A y 234-B, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden.
Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Artículo 248Derogado
Se deroga.
Artículo 249
El que sabiéndose afectado de enfermedad venérea en período contagioso, o de algún otro mal grave y fácilmente transmisible, tenga relaciones sexuales, amamante, o de cualquier otra manera directa, ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrá multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización y será recluido en establecimiento adecuado por el tiempo necesario, hasta obtener su curación o inocuidad.
En el supuesto que precede puede ser ejercitada la acción penal directamente por la victima.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Se procederá sólo a instancia de parte, cuando el hecho ocurriere en matrimonio, promesa de matrimonio o concubinato.
Artículo 250
Los padres o tutores que a sabiendas que sus hijos o pupilos padecen alguna enfermedad de las señaladas en el primer párrafo del artículo precedente, en período contagioso, los entreguen a una nodriza para que los amamante, se les impondrá multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización. En caso de tratarse de enfermedad incurable, se aplicará la sanción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 251
Cuando el contagio llegare a consumarse, el responsable será sancionado en los términos que para el delito de lesiones u homicidio fija este Código.
Capitulo IIHomicidio
Artículo 252
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 252 Bis
Para efectos del artículo anterior, la pérdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I.- Ausencia completa y permanente de conciencia;
II.- Ausencia permanente de respiración espontánea; y
III.- Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Deberá descartarse que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo 252 Ter
Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista; o
II.- Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre, en forma documental, la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
Artículo 253
Para la imposición de las sanciones que correspondan al delito de homicidio, se tendrá como mortal una lesión si concurren las siguientes circunstancias:
I.Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.Que la muerte de la víctima ocurra dentro de los sesenta días siguientes al en que fue lesionado.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue el resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 254
Siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno;
II.Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o
III.Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 255
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas técnicamente reprobables, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 256
Al responsable de cualquier homicidio intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 257
Cuando en la comisión del delito de homicidio, intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no constare quién o quiénes infirieron la lesión mortal, a todos se les impondrá de cuatro a quince años de prisión.
Artículo 258
Cuando el homicidio sea cometido a propósito de un allanamiento de morada o asalto, se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años.
Cuando el homicidio sea cometido en contra de un hombre o una mujer por razón de su identidad y expresión de género u orientación sexual, se sancionará con prisión de treinta a cincuenta y cinco años.
Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía, ventaja o traición, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá la misma pena señalada en el primer párrafo.
No se considerará calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privación de la vida sea consecuencia de una crisis emocional de naturaleza grave.
Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Capitulo ii bisDisparo indebido de arma de fuego
Artículo 258 Bis
Se impondrá una pena de 5 años un mes a 8 años de prisión y multa de 40 a 400 Unidades de Medida y Actualización, a quien realice el disparo de un arma de fuego sin tomar las medidas de seguridad indispensables para cerciorarse de no poner en riesgo la integridad física o patrimonial de terceras de personas.
Artículo 258 Bis 1
Cuando el delito al que se refiere el presente capítulo, sea cometido en fines de semana, días festivos y/o días de asueto, o en eventos públicos, en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, la sanción será de 6 a 9 años de prisión y multa de 100 a 500 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 258 Bis 2
Cuando el sujeto activo del delito señalado en el presente capítulo sea o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se le impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de la destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñarse como servidor público en el Gobierno Estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad, por el doble del tiempo al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 258 Bis 3
El delito al que se refiere este capítulo será perseguible de manera oficiosa y estará sujeto a las reglas del concurso real, por lo que sus sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Capitulo IIIReglas comunes para lesiones y homicidio
Artículo 259
Las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
Se considerarán también calificados los delitos dolosos de lesiones y homicidio, cuando se cometan por inundación, incendio, gases o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio doloso de una enfermedad venérea o de algún otro mal grave y fácilmente transmisible; por retribución dada o prometida; por tormento; por motivos depravados o por brutal ferocidad.
Artículo 260
Hay premeditación cuando se causa una lesión o la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
Artículo 261
La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; igualmente se actúa con alevosía cuando, para sorprender, se emplee otro medio que no de lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se quiere hacer.
Artículo 262
Obra a traición el que viola la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía esperar de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Artículo 262 Bis
Se obra con ventaja:
I.- Cuando se aprovecha la evidente superioridad en fuerza física que se tiene respecto del ofendido, siempre que éste no se encuentre armado;
II.- Cuando se supera al ofendido por las armas que emplean, o por la destreza en el manejo de éstas, siempre que el propio ofendido no se encuentre armado;
III.- Cuando intervienen dos o más personas en la comisión del delito;
III.- Cuando se valga de algún medio o circunstancia que debilite al ofendido;
IV.- Cuando se aprovecha que el ofendido está caído e inerme; y
V.- El que se valga de la situación de vulnerabilidad del ofendido motivada por su condición física o mental, o su avanzada edad.
Es condición para que se actualicen los supuestos de ventaja señalados en este artículo, que el ofendido o la víctima no haya provocado al agresor ni aceptado enfrentamiento, riña o reto alguno con él, sino en todo caso que únicamente se hubiese tratado de defender al ser atacado o agredido.
Artículo 262 Ter
Obra con brutal ferocidad quien causa una lesión o la muerte sin tener un motivo para atacar a la víctima u ofendido, o bien cuando el supuesto motivo es desproporcionado o intrascendente en comparación con la conducta criminal.
Artículo 263
Además de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I.Declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia del órgano que designe el órgano jurisdiccional; o
II.Prohibirles ir a determinado lugar, o residir en él.
Artículo 263 Bis
Cuando la comisión de los delitos de homicidio o lesiones se realicen en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, las penas previstas se aumentarán en una mitad, siempre y cuando la víctima sea alumno, directivo, docente o se trate de personal administrativo de la institución educativa.
Capítulo iii bisFeminicidio
Artículo 263 Bis 1
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
I.- La víctima presente algún signo de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, ya sea por parentesco, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral o que implique confianza, subordinación o superioridad;
V.- Exista algún dato que establezca que hubo alguna amenaza relacionada con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida;
VII.- Hallazgos del cuerpo o los restos: que sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados u ocultados en un lugar público o de libre concurrencia; y
VIII.- Quien se aproveche del estado de indefensión o falta de apoyo de una mujer que se encuentra sola, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o porque exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio;
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. La pena podrá aumentar hasta en un tercio, cuando, se actualice alguno de los siguientes agravantes:
a)Sea cometido por servidor público en cualquier etapa del delito;
b)Si fuere cometido por dos o más personas el delito;
c)Sea cometido por persona que tenga el deber de cuidado sobre la víctima;
d)Sea cometido por conductor de vehículo de transporte de pasajeros, turismo o cualquier otra modalidad en el desarrollo de su trabajo.
e)Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, actos de explotación o trata de personas; y
f)En presencia de personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de consanguinidad o afinidad o cualquier otra relación de hecho o amistad.
Además de las sanciones descritas en el párrafo anterior, el sujeto activo perderá la patria potestad y reparación integral de las infancias en situación de orfandad por feminicidio, así como perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Artículo 263 Bis 2
En el delito de feminicidio se observará lo que señalan los artículos 252 BIS, 252 TER, 253, 254 y 255. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Artículo 263 Bis 3
Al servidor público que maliciosamente o por negligencia, retarde o
entorpezca la procuración o administración de justicia, se le sancionará conforme a lo establecido en el artículo 193 fracción VII de éste Código Penal.
Capítulo iii terHomicidio infantil
Artículo 263 Ter
Comete el delito de homicidio infantil el que priva de la vida a una persona menor de doce años.
Al que cometa el delito referido en presente artículo se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Para la individualización de las sanciones previstas en este artículo se impondrá la pena máxima cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o se ejecute utilizando armas de fuego.
Capitulo IVAuxilios o inducción al suicidio
Artículo 264
El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a siete años; si el suicidio se consumare, la sanción será de dos a nueve años de prisión.
Si la persona a quien se auxilie o induzca al suicidio fuere menor de edad, adulto mayor o no
tuviere capacidad para comprender el significado del hecho, se sancionará al auxiliador o instigador con prisión de uno a quince años; si el suicidio se consumare, la sanción será de ocho a veinte años de prisión.
Si se auxilia o induce al suicidio a una persona por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Capitulo VAborto
Artículo 265
Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.
Artículo 266
A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de ella, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 267
Al que cometa el delito de aborto sin consentimiento de la mujer embarazada, se le aplicarán prisión de tres a diez años y multa de veinte a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de cuatro a doce años de prisión y multa de cincuenta a trescientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 268
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo anterior, será suspendido de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 269
No es punibles el aborto causado por culpa de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 270
No se aplicará sanción alguna cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Capitulo VIVenta clandestina de bebidas alcohólicas
Artículo 271
Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que venda bebidas alcohólicas sin contar con permiso expedido por la autoridad competente, en los términos de las leyes aplicables;
II.Al propietario o administrador de un establecimiento o local destinado o no a fines de lucro, para la realización de bailes o festejos, que dé su consentimiento para que se vendan bebidas alcohólicas, sin contar con el permiso para ello de la autoridad competente;
III.Al propietario, administrador o encargado de un establecimiento, que venda bebidas alcohólicas en días y horarios prohibidos; y
IV.Al que venda bebidas alcohólicas a menores de edad, o a sabiendas de que su compra será para consumo de éstos.
V.Al que almacene o transporte con fines de comercialización bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente;
VI.Al propietario, arrendatario, usufructuario o poseedor de una casa-habitación, finca o establecimiento, que lleve a cabo o permita la venta o almacenamiento de bebidas alcohólicas sin contar con permiso expedido por la autoridad competente; y
VII.A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones I y V.
Además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso en beneficio del Estado de los productos a que se refiere este artículo.
Si las conductas a que se refieren las fracciones anteriores se llevan a cabo en más de una ocasión, la sanción será de dos a nueve años y multa de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización.
Capitulo VIIAbandono de personas
Artículo 272
Al que abandone a una persona incapaz de cuidarse a sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará de un mes a cinco años de prisión. Si resultare algún daño, se observarán las reglas que para el concurso de delitos señala este Código.
Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Artículo 273
Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de cuidarse a sí misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le aplicará de diez a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 274
Al conductor de un vehículo cualquiera o jinete que, culposa o fortuitamente, atropelle a una persona y se retire del lugar, sin prestar o facilitar la asistencia que estuviere a su alcance proporcionar, será sancionado con prisión de un mes a dos años o multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que resultaren por el delito cometido, en su caso.
Artículo 274 Bis
Al conductor de un vehículo cualquiera que, culposa o fortuitamente, se vea involucrado en un accidente de tránsito, donde exista la posibilidad de lesionados, se retire del lugar, sin prestar o facilitar la asistencia que estuviere a su alcance proporcionar, y no intercambien datos de contactos reales, será sancionado con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que resultaren por el delito cometido, en su caso.
Adicionalmente a lo establecido por el artículo 243 de este Código, cuando concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las víctimas resultaren lesionadas, si estas tardan menos de quince días en sanar, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa de ochenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización; si las lesiones de las víctimas se consideran mayores de quince días en sanar, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Sin menoscabo de lo que marca el artículo 65 de este ordenamiento, cuando concurran las circunstancias señaladas en el primer párrafo de este artículo, si las victimas fallecieran producto de las lesiones provocadas por el accidente de tránsito, la pena se incrementará de dos a diez años de prisión y multa doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se exceptúa de las penas mencionadas en los párrafos anteriores cuando el conductor se retire del lugar en busca de auxilio y regrese a ponerse a disposición de los involucrados o las autoridades dentro de las siguientes tres horas del incidente, o, si no existieren lesionados, reporte el accidente de tránsito dejando sus datos de contacto de manera inmediata al evento de tránsito.
Artículo 275
Al que, sin causa justificada, disponga de un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, entregándolo a un establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad, en su defecto, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Si la entrega se realiza con el fin de obtener un lucro para sí o para otro, o de causar un daño o perjuicio al menor o a persona relacionada con él, se le impondrán de uno a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Estas mismas sanciones se aplicarán a las personas, que en las circunstancias a que se refiere este artículo, reciban dolosamente al menor.
Artículo 275 Bis
Si las conductas previstas en los artículos 272, 273 y 274 de este Código se cometieran en contra de menores o incapaces, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Capítulo VIIISumisión química
Artículo 275 Ter
Comete el delito de sumisión química quien de manera subrepticia o mediante intimidación o engaño obligue, procure, facilite, induzca, fomente, propicie o favorezca el consumo de narcóticos, fármacos o cualquier otra sustancia natural o química, con uno o varios de los siguientes propósitos:
I.Manipular, anular o disminuir la voluntad de la víctima;
II.Generar una disminución del grado de vigilancia de la víctima;
III.Vulnerar la capacidad de juicio de la víctima; o
IV.Provocar la completa inconsciencia de la víctima.
Artículo 275 Quater
A quien cometa el delito de sumisión química se le aplicará de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros delitos que se cometiesen sobre la víctima de sumisión química.
Si el autor del delito fuese persona empleada o colaboradora del establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en donde se cometió el delito de sumisión química, o se tratase de un proveedor de servicios de dicho establecimiento, la pena se aumentará en una mitad.
Si quien prestase ayuda o auxilio al autor, coautor o cómplice del delito de sumisión química, fuese empleado o colaborador de un establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas o de un proveedor de servicios de dicho establecimiento, la pena se aumentará en un tercio.