Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo segundo. Delitos contra la seguridad pública

Arts. 134–144 Ter25 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo IEvasión de presos

Artículo 134

Se aplicarán prisión de tres meses a seis años y de diez a doscientos días multa, al que proporcione o facilite, por cualquier medio, la evasión de algún detenido, imputado, acusado o sentenciado.

Si quien proporciona o facilita la evasión fuese un servidor público encargado de trasladar o custodiar al preso, se incrementarán las sanciones señaladas en este artículo en una tercera parte; además, se le impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación de ocho a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Si fueren dos o más los que proporcionan o facilitan la evasión o dos o más los evadidos, el máximo de las sanciones de prisión a que se refiere este artículo se aumentará en cinco años.

Artículo 135

El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos del prófugo, a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, a menos de que hubieren proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas. En este último caso, las sanciones que correspondan por el delito de evasión de presos se reducirán en una mitad.

Artículo 136

A los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los Centros de Prevención y Readaptación Social, Cárceles Municipales u otros centros de detención, que ilegalmente permitan la salida de dichos establecimientos a detenidos, acusados o sentenciados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones y se les haga aparecer como presos, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión, de diez a doscientos días multa, destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, durante un período de ocho a doce años, según la gravedad del delito imputado al detenido o acusado, o de la pena impuesta al sentenciado.

Artículo 137

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirá la sanción que correspondería a éste hasta en dos tercias partes de su duración.

Artículo 138

Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho; pero si para lograr su fuga ejerciere violencia en las personas o fuerza en las cosas, será responsable del delito o delitos que cometa con su empleo.

Capitulo IIQuebrantamiento de sanción

Artículo 139

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión o multa de treinta a cien Unidades de Medidas y Actualización:

I.Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad, que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta;

II.A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición;

III.Al sentenciado al que se haya suspendido o inhabilitado para ejercer funciones o empleos, profesión u oficio, que quebrante esta sanción;

IV.Al sentenciado a confinamiento que, durante la ejecución de esta sanción, salga del lugar que se le haya fijado para residir;

V.Al sentenciado que se le hubiere impuesto como sanción trabajo en favor de la comunidad y la quebrante, injustificadamente; y

VI.A quien se le hubiere otorgado un sustitutivo de prisión, o la suspensión condicional de la sanción, y lo quebrante o incumpla alguna de las exigencias señaladas en la fracción I, inciso f), del artículo 87.

Capítulo IIIPortación, fabricación, acopio y comercialización de armas prohibidas

Artículo 140

Son armas propias los instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas como son:

I.- Los puñales, estoques o verduguillos y cualquier instrumento punzante, así como las armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.- Los chacos, así como las manoplas metálicas, macanas, hondas, correas con balas, pesas ocultas y otras similares; y

III.- Los gases asfixiantes o tóxicos y sustancias análogas.

Se aplicará prisión de uno a cinco años, multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, a quien porte en la vía o en establecimiento público cualquiera de los instrumentos señalados en este artículo, como también a quien fabrique, acopie o comercialice armas propias.

La prisión será de uno a seis años, multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, cuando la portación del arma se realice en lugares donde se consuman bebidas embriagantes, en centros de diversión o al interior de cualquier institución de educación o sus inmediaciones.

Los funcionarios y agente de la autoridad pueden portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

El presente delito será perseguible de oficio.

Artículo 141

Son armas impropias y su portación será castigada con prisión de seis meses a cuatro años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, aquellos objetos o utensilios con capacidad lesiva pero creados como instrumentos de trabajo, recreación o actividades domésticas, como son los cuchillos, machetes, navajas, trinchetas, bisturíes, picahielos, tijeras y otros, cuando no fuesen instrumentos de la profesión, actividad u oficio del portador o éste no prueba que los trasladaba para su aprovechamiento lícito.

Cuando se utilicen armas propias o impropias para cometer un delito, se aplicarán las reglas del concurso material o real, pero no se tomará en cuenta la calificativa derivada del uso del arma en el ilícito resultante.

El presente delito será perseguible de oficio.

Artículo 141 BisDerogado

Se deroga.

Capitulo IVAsociaciones delictuosas

Artículo 142

Se impondrán prisión de tres a ocho años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizadas para delinquir, haya o no jerarquía entre sus integrantes, e independientemente de la sanción que les corresponda por el delito que cometieron.

Se presumirá que una asociación o banda organizada tiene por objeto delinquir, cuando sus integrantes, careciendo de la autorización legal correspondiente, posean, porten o acopien armas de cualquier tipo.

Cuando el miembro de la asociación o banda sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, se le aplicará prisión de cuatro a nueve años, multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Las penas de prisión establecidas en los párrafos anteriores, se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando la asociación o banda esté integrada, parcialmente, por menores de dieciocho años de edad, o por quienes no tuvieren la capacidad de comprender el significado del hecho.

Al individualizar la pena, además de las circunstancias previstas para tal efecto en este Código, el juez o tribunal tomará en cuenta el delito que el grupo pretendía cometer o hubiere cometido; así como el carácter de jefe de la asociación o banda, cuando entre los miembros de ésta exista jerarquización.

Artículo 143

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen, en común, algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes de las que le correspondan por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capítulo iv bisAtentado contra la seguridad de la comunidad

Artículo 143 Bis

Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Utilice algún instrumento en forma de cuchilla, erizo, estrella, púa, pico ponchallanta, o cualquier objeto punzante, contundente o cortante, y dañe o impida el paso de vehículos oficiales.

II.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicaciones utilizados por instituciones de seguridad pública;

III.- Instale, programe o reprograme uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicaciones utilizados por instituciones de seguridad pública;

IV.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, una o varias identificaciones alteradas o falsas;

V.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, una o más prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones de procuración de justicia, policiales o de seguridad, que simulen a los utilizados por éstas, con la finalidad de cometer un delito, facilitar su comisión a un tercero, o bien, obstaculizar, poner en riesgo o evitar las labores de investigación, prevención, detención u operativos de seguridad;

VI.- Porte o posea en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, o en su domicilio, uno o varios accesorios u objetos que caracterizan a los vehículos oficiales de procuración de justicia, instituciones policiales, de tránsito o seguridad, o utilice en dicho vehículo los colores, insignias, diseño o particularidades para asemejarse a los vehículos oficiales;

VII.- A quien aceche, vigile o realice funciones de obtener información o comunicar la ubicación, acciones, actividades, mandamientos, movimientos, operativos o, en general, las labores de seguridad, procuración o administración de justicia, con la finalidad de cometer un delito, facilitar su comisión a un tercero, o bien, obstaculizar, poner en riesgo o evitar las labores de investigación, prevención, detención u operativos de seguridad; o

VIII.- Dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público.

Las conductas descritas en el presente artículo, serán sancionadas con independencia de los delitos previstos por los artículos 210 y 329 de este Código Penal.

Las penas a las que se refiere el presente artículo se aumentarán en una mitad más cuando se utilice a niñas, niños, adolescentes o a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo y serán sancionadas con independencia del delito previsto en el artículo 168 de este Código.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán un tercio más cuando el delito sea cometido por servidores públicos que pertenezcan o hayan pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o Privada, a las Fuerzas Armadas o de procuración de justicia. Tratándose de servidores públicos, se impondrá además destitución del cargo o comisión, e inhabilitación definitiva.

Quedan excluidos de la responsabilidad señaladas en las fracciones V y VII del presente artículo, las personas que demuestren haber realizado dichas conductas como parte del desempeño habitual de una función periodística.

Capitulo VConducción punible de vehículos

Artículo 144

Se impondrán de tres días a dos años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años:

I.Al que conduzca un vehículo de motor en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices y cometa alguna otra infracción a las disposiciones jurídicas que regulen el tránsito de vehículos; y

II.Al que, por segunda ocasión dentro del plazo de un año, sea infraccionado por conducir vehículos de motor en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores se realicen en las inmediaciones de instituciones de educación básica, media superior o superior, durante el horario escolar, así como dentro de los sesenta minutos anteriores y posteriores al inicio y culminación del horario de clases, respectivamente, la sanción será de seis días a cuatro años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años.

Si este delito se comete por el conductor de un vehículo de transporte del servicio público, privado o escolar durante el desarrollo de su oficio o empleo, la sanción será de uno a tres años de prisión y suspensión de la licencia para manejar desde un mes hasta tres años.

Cuando las autoridades de tránsito tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Capítulo, emitirán, inmediatamente, la declaratoria respecto a la existencia de las infracciones relativas, y la harán del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubieren allegado.

Capitulo sextoDelincuencia organizada

Artículo 144 BisDerogado

Se deroga

Artículo 144-ADerogado

Se deroga

Artículo 144-BDerogado

Se deroga

Artículo 144-CDerogado

Se deroga

Capítulo séptimoDe los delitos contra el funcionamiento del sistema estatal de seguridad pública

Artículo 144 Bis 1

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente, se abstenga de proporcionar a la Secretaría de Seguridad Pública, la información a que esté obligado, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, a pesar de ser requerido por el Secretario de Seguridad Pública.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta, para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo 144 Bis 2

Se sancionará de uno a ocho años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, a quien:

I.- Acceda sin autorización o sin tener derecho para hacerlo, a la información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

II.- Ingrese dolosamente o permita dolosamente el acceso de información errónea o indebida, o que dañe o pueda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que contengan la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

III.- Divulgue de manera ilícita información proveniente de las bases de datos o del Sistema Estatal de Seguridad Pública a que se refiere la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; y

IV.- Expida nombramiento de Policía, Ministerio Público o perito oficial a persona que no cumpla cabalmente con los requisitos previstos para dichos cargos.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad y, en su caso, la destitución.

Artículo 144 Bis 3

Se sancionará de cinco a doce años de prisión y multa de doscientos a ochocientas Unidades de Medida y Actualización, a quien falsifique, altere dolosamente, comercialice o utilice indebidamente, el Certificado Único Policial.

Artículo 144 Bis 4

Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en este Código y demás disposiciones legales.

Capitulo VIIIUso indebido de números de emergencia

Artículo 144 Bis 5

Se entiende por número de emergencia, aquellos números telefónicos proporcionados por las autoridades en materia de seguridad pública, protección civil, bomberos, cruz roja o cualquiera destinado a atender emergencias en la población.

Artículo 144 Bis 6

Se entiende por uso indebido de números de emergencia, al que utilice los números telefónicos referidos en el artículo anterior para dar un aviso que resulte falso y que provoque la movilización o presencia de personal de emergencia.

Artículo 144 Bis 7

Al que utilice los números de emergencia a los que se refiere este capítulo, para dar un aviso que resulte falso, se le impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medidas y Actualización.

En caso de reincidencia se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Si la conducta del infractor provoca un accidente o daños, a consecuencia de una llamada o mensaje falso, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos Unidades de Medidas y Actualización.

El uso indebido de números de emergencia para movilizar cuerpos de emergencia se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el ministerio público.

Cuando las llamadas o mensajes falsos las realicen menores de edad se sancionará con servicios a favor de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley que Establece el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

Capítulo IXPortación y uso indebido de dispositivos de comunicación electrónica

Artículo 144 Ter

Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización al interno, reo, visitante o abogado que porte, posea o utilice un dispositivo portátil de comunicación electrónica en el interior de un centro de readaptación social.

En el caso a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas en el mismo, serán decomisados los dispositivos portátiles de comunicación electrónica.

Cuando el sujeto activo sea un servidor público, además de las penas señaladas en este artículo, se le impondrá destitución del cargo e inhabilitación para obtener otro por el doble del tiempo que corresponda a la pena privativa de la libertad que se le imponga.

Índice · CPSON