Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo vigésimo segundo. Delitos electorales

Arts. 330–336 Bis8 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo únicoDelitos electorales

Artículo 330

Se impondrán multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:

I.No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;

II.Siendo servidor público del Registro Estatal de Electores altere en cualquier forma , sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al registro;

III.No proporcionen oportunamente la documentación electoral correspondiente a los presidentes de las mesas directivas de casilla;

IV.Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehúsen admitir el voto de quien, conforme a la ley, tenga derecho al sufragio;

V.Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de sus comisionados, o bien, les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;

VI.Que retengan o no entreguen al organismo electoral respectivo el paquete electoral o cualquier otra documentación electoral;

VII.Teniendo la obligación de hacerlo se nieguen, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos dentro del plazo establecido por la ley;

VIII.Por sus actos u omisiones motiven la instalación de una casilla en contravención a lo establecido por la ley;

IX.Al miembro de la mesa directiva de casilla que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación correspondiente;

X.Al presidente de una casilla que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y a la hora señalados para la apertura e instalación de la misma, o se retire en forma definitiva de ella antes de la clausura;

XI.Al miembro de los consejos distritales o de los consejos municipales electorales que no se presente, o se separe mientras no se concluyan los trabajos de computación; y

XII.Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla, excepto que probare que fue desposeído de él.

Artículo 331

Se impondrán de cien a doscientos cincuenta días multa o prisión hasta de tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al que:

I.Abusando de sus funciones, obligue o induzca a los electores para votar a favor o en contra de un candidato;

II.Prive de la libertad a los candidatos, a los representantes de los partidos políticos, o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisión de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensión para ello;

III.Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública, o de cualquier otro acto legal de propaganda electoral;

IV.A los funcionarios encargados del Registro Civil, que omitan informar al Registro Estatal de Electores o a las autoridades correspondientes sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como de aquellos casos en que por mayoría de edad o matrimonio, las personas alcancen los requisitos de edad necesarios para ser consideradas como electores;

V.A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones, que importen suspensión o privación de derechos políticos; y

VI.A la autoridad local que no preste con la oportunidad debida la ayuda solicitada por los organismos electorales.

Artículo 332

Se impondrá de cien a doscientos cincuenta días multa o prisión hasta de tres años e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a quien:

I.Manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse mas de una vez;

II.En el día de la elección, haga propaganda política en favor de su candidato o partido en las casillas electorales;

III.Sea o no elector, se presente en una casilla electoral portando armas;

IV.Se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

V.A sabiendas alegue hechos falsos para ejercitar una acción de nulidad de votación o de una elección, con manifiesta temeridad o mala fe;

VI.Vote dos veces o suplante a otro en este acto electoral;

VII.Falsifique, altere, sustraiga o destruya, en cualquier forma, las credenciales de votante;

VIII.En una elección compre o venda algún voto o presente una boleta falsa, o sustraiga documentos oficiales de los organismos electorales;

IX.Sin llenar los requisitos establecidos por la ley, use para una organización política el nombre de un partido, o continúe usándolo para una organización, cuyo registro haya sido cancelado, temporal o definitivamente;

X.Fije propaganda electoral en lugares prohibidos;

XI.Impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente, obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

XII.Acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular, a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible;

XIII.Ejerza violencia sobre los organismos electorales o sus miembros; y

XIV.A quien sin derecho obstruya, retire, destruya o sea sorprendido destruyendo propaganda política.

Artículo 333

La misma pena que se señala en el artículo anterior, se aplicará al que se apodere de una casilla legalmente instalada o de sus ánforas o boletas, al que instale ilegalmente una casilla electoral, o a quien suplante a los funcionarios electorales.

Si cualquiera de estos actos se ejecutaren por medio de violencia, se duplicará la pena corporal.

Artículo 334

Se impondrán multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez al ejecutarse actos violatorios de la ley, tendientes a alterar el resultado de una elección, no sancionados especialmente en este Capítulo, cualesquiera que sean los medios que pongan en práctica.

Artículo 335

En caso de reincidencia se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores, en los términos establecidos por este Código.

Artículo 336

Ninguna suspensión de derechos políticos podrá acordarse sin que previamente se oiga en defensa al interesado.

Artículo 336 Bis

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y de Actualización, a quien cometa el delito de violencia política de género.

Se entenderá por violencia política de género a quien por cualquier medio impida, obstaculice o realice por sí o a través de terceros cualquier acción u omisión con el ánimo de causar daño físico, psicológico, sexual, económico o de otra índole, resultado de discriminación por razón de género en contra de una o más mujeres que tenga como propósito restringir, suspender o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducirla u obligarla a tomar decisiones de la misma índole en contra de su voluntad o de la ley.

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