Libro segundo Titulo décimo. Falsedad
Capitulo IFalsificación de sellos, llaves, marcas, títulos al portador y documentos relativos al crédito
Artículo 200
Se impondrán prisión de dos meses a cinco años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que falsifique los sellos, contraseñas o marcas oficiales;
II.Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de particulares;
III.Al que enajene contraseñas, marcas o sellos falsos;
IV.Al que procurándose los verdaderos sellos, contraseñas o marcas, haga uso indebido de ellos; y
V.Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla este artículo.
Artículo 200 Bis
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de cuarenta a mil Unidades de Medida y Actualización, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I.- Fabrique, produzca, imprima, comercie, suministre, aun gratuitamente, tarjetas, esqueletos de cheques o documentos que se utilicen para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo;
II.- Proporcione información confidencial o reservada que, de alguna manera, permita que se puedan llevar a cabo las acciones mencionadas en la fracción anterior o permita su utilización para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo.
III.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
Si el sujeto activo es empleado de la víctima, la pena se aumentará en una mitad más de la señalada.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del concurso.
Capitulo IIFalsificación de documentos en general
Artículo 201
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.Aprovechando indebidamente un documento en blanco que contenga una huella digital, firma o rúbrica ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero;
III.Alterando el contenido de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre se hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI.Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en la que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII.Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII.Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;
IX.Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;
X.Elaborando credenciales, placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente; y
XI.Engañando o sorprendiendo a alguien, haciendo que firme un documento público o privado, que no habría firmado sabiendo su contenido.
Artículo 202
Para que los delitos previstos en los artículos 200, 200 BIS y 201, sean sancionables como tales, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.Que el falsario se proponga obtener algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un tercero;
II.Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, Estado, Municipio o a un particular, ya sea en los bienes de éste, o ya en su persona, en su honra o en su reputación; y
III.Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 203
Al que cometa el delito de falsificación de documentos públicos o privados, se le sancionará con prisión de un mes a tres años y de diez a ciento cincuenta días multa.
Artículo 204
También incurrirá en la sanción señalada en el artículo anterior:
I.El notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;
II.El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un profesionista, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de profesionista;
III.El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
IV.El que haga uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
V.Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; y
VI.El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.
Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, será sancionado, además, con destitución, en su caso, e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por tres años.
Capitulo IIIFalsedad en declaraciones judiciales y en informes dados ante una autoridad o notario público
Artículo 205
Se impondrán prisión de dos meses a seis años y de diez a doscientos días multa:
I.Al que ante una autoridad pública, distinta de la judicial, o ante notario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II.Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de investigar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando dolosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades del orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto en donde el testimonio o la opinión pericial se emitan.
La prisión podrá ser hasta de quince años y multa de diez a cuatrocientos Unidades de Medida y Actualización, cuando al sentenciado se le imponga sanción privativa de libertad no siendo responsable del delito imputado y en el testimonio o la opinión pericial vertidos falsamente, se hubiere fundado, principalmente, la sentencia;
III.Al que soborne a un traductor, perito o testigo, para que se conduzca con falsedad en juicio, o lo obligue o comprometa a ello intimidándole o de otro modo;
IV.Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.
Lo prevenido en esta fracción, no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado.
V.Al servidor público que rinda a una autoridad, informes relativos a sus funciones en los que afirme dolosamente una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte.
Artículo 206
Cuando el traductor, perito o testigo se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones y faltare a la verdad en dicha retractación, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Capitulo IVVariaciones del nombre o del domicilio
Artículo 207
Se aplicará de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I.Al que oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad o notario público; y
II.Al que para eludir la práctica de una diligencia o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad oculte su domicilio o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.
Artículo 208
Se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al servidor público o notario público que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece.
Capitulo VUsurpación de funciones públicas o de profesión
Artículo 209
Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:
I.Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.Al que se atribuya el carácter de profesionista y realice actos propios de una profesión sin llenar los requisitos que exija la respectiva ley reglamentaria.
Capitulo VIUso indebido de uniformes, emblemas, símbolos, credenciales, placas o gafetes oficiales
Artículo 210
Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, a quien usare uniforme, emblema, símbolo, credencial, placa o gafete oficiales, a que no tenga derecho.
Cuando los objetos o identificaciones a que se refiere el párrafo anterior, correspondan o sean representativos de una corporación policial, la sanción se duplicará.
Capitulo VIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 211
Si además de los delitos previstos en este título resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.