Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo decimotercero. Delitos contra la familia

Arts. 227–234 H17 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo ISuposición, supresión, ocultación y substitución de infante; y violación de impedimentos civiles

Artículo 227

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización, a los que, con el fin de alterar el estado civil, realicen alguno de los actos siguientes

I.Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

II.Hacer registrar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no ocurrido;

III.A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV.Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

Artículo 228

Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que sustituyan un niño por otro o cometan ocultación de infante.

Artículo 229

El que cometa alguno de los delitos señalados en los artículos 227 y 228, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique sus derechos de familia.

Artículo 230

Se impondrá de tres días a un año de prisión o multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I.A la persona que siendo mayor de edad, contraiga matrimonio con una persona menor, sin la autorización de los padres de ésta o de quien debe suplirla de acuerdo con la ley, así como a los que autoricen el matrimonio a sabiendas de la existencia del impedimento;

II.A los que contraigan y autoricen matrimonio antes de que se satisfagan los requisitos legales, para que pueda contraerlo el tutor o el curador con la persona que haya estado bajo su guarda;

III.Se deroga.

IV.Al que contraiga matrimonio o a quienes autoricen su celebración con un incapaz por insania mental.

Capitulo IIBigamia

Artículo 231

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al momento de celebrarse el matrimonio.

Capitulo IIIIncumplimiento de obligaciones familiares

Artículo 232

El que, sin causa justificada, deje de cumplir con la obligación de ministrar alimentos a quienes legalmente tenga obligación de dar, será sancionado con prisión de tres meses a tres años, multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y pérdida de los derechos de familia, en su caso.

Artículo 233

El abandono o violación de las obligaciones de asistencia familiar a que se refiere el artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o de los legítimos representantes de los hijos; a falta de representantes de los menores, la acción se iniciará por el Ministerio Público, a reserva de que el juez de la causa designe un tutor especial, para los efectos de este artículo.

Artículo 234

Para que el perdón concedido por la víctima u ofendido, o representante de los menores, pueda producir sus efectos, se requerirá que el responsable pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y otorgue fianza suficiente a juicio del juzgador, para garantizar que en lo sucesivo cumplirá con sus obligaciones.

Capitulo IVViolencia familiar

Artículo 234-A

Por violencia familiar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica y/o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual, económico y/o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia familiar.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, excónyuge, concubina o concubino, exconcubina o exconcubino o quién tenga o haya tenido una relación de hecho; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior. Tratándose de menores de edad, la sanción será la prevista en el artículo 234 E de este Código Penal.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de uno a seis años de prisión, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de alimentos, de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, con excepción de los casos de violencia familiar por motivos económicos.

Se aplicará la misma pena del párrafo anterior, a quien cometa el delito de violencia familiar por medio de sistemas de comunicación o programas que sean resultado de la evolución tecnológica, telefonía celular, así como todos aquellos que permitan el intercambio de información.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.

Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.

Este delito se perseguirá de oficio.

Cuando las conductas descritas en el presente capítulo se cometan en contra de una mujer embarazada o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Las penas contenidas en este capítulo se duplicarán cuando haya reincidencia o cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido con anterioridad el beneficio de la suspensión condicional del proceso por el mismo delito.

Artículo 234 B

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de uno a seis años de prisión, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; con quién tenga o haya tenido una relación de hecho; de los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

Artículo 234-C

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público se encontrará obligado a recibir, aún en días y horas inhábiles, cualquier denuncia o querella que se le presente exponiendo actos de violencia familiar y, bajo su estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas para la víctima u ofendido, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 234 C Bis

Comete el delito de Violencia por Sustitución o Vicaria, cuando quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho, que por sí misma o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia, personas significativas, mascotas, bienes de la víctima, entre otros para causarle algún tipo de daño o afectación a una mujer. Cuando se ejerza violencia física, psicológica o privación de la vida se le la aplicará una pena de prisión de uno a diez años y una multa equivalente de mil quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, estas sanciones se aplicarán con independencia de los delitos que resultaren cometidos al ejercer esta conducta.

Capítulo VMaltrato infantil

Artículo 234 D

Comete el delito de maltrato infantil quien lleve a cabo omisiones o conductas que implique agresión corporal y humillante, psicológica, emocional, sexual, o de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado.

Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el inciso i) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Sonora.

Este delito se perseguirá de oficio. El imputado se sujetará a las reglas a que se refieren el artículo 234-C, y en caso de quebrantar las medidas precautorias se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II de este Código.

Artículo 234 E

Al que cometa el delito de maltrato infantil se le impondrá de 1 a 12 años de prisión, y de 1000 a 3000 Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la penalidad causada por lesiones u otro delito.

Las penas contenidas en este artículo se duplicarán cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido los beneficios de los acuerdos reparatorios y haya incumplido dichos acuerdos.

Artículo 234 F

Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, cuando:

I.El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años.

II.El sujeto pasivo tenga una discapacidad.

III.El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto.

IV.El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo.

Artículo 234 G

A quien se encuentre ejerciendo la patria potestad o custodia y cometa este delito, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.

Artículo 234 H

Tratándose de este delito, el Ministerio Público deberá solicitar de manera inmediata las medidas a que se refiere el artículo 234-C, velando siempre por el interés superior del menor.

El juez deberá decretar de manera urgente e inmediata las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al imputado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar la más completa protección, seguridad e integridad del menor.

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