Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Título décimo segundo. Delitos sexuales

Arts. 212 Bis–22616 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capítulo IHostigamiento sexual, acoso sexual y abuso sexual

Artículo 212 Bis

Al que solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en el campo laboral, docente, doméstico o cualquier otro, se le impondrá sanción de tres a seis años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Si el activo realizara el hostigamiento sexual valiéndose de su posición jerárquica o de poder o cualquiera otra que genere subordinación o aprovechándose de circunstancias que produzcan desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, se le impondrá prisión de dos a 5 años y multa de cien a trescientos Unidades de Medida y Actualización.

Cuando el hostigamiento se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta la mitad de la prevista.

Si el activo fuese servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista, se le destituirá de su empleo, encargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar otro por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez que haya compurgado la pena privativa de la libertad.

Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo, por esta causa, la reparación del daño incluirá la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, Ley del Servicio Civil o del contrato respectivo, según sea el caso.

Se procederá contra el responsable de este delito a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años, tenga alguna discapacidad o por cualquier causa no pueda resistirlo, así como cuando el activo sea servidor público, docente o ministro de culto, en estos casos se perseguirá de oficio.

Artículo 212 Bis I

Comete el delito de acoso sexual quién por cualquier medio ya sea directo, indirecto o por medio de las herramientas de comunicación digital personal, asedie sexualmente a una persona de cualquier sexo y la ponga en riesgo o que lesione su dignidad.

Al responsable de este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Si la víctima del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años, o con alguna discapacidad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la pena de prisión se aumentará hasta una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior.

Cuando el sujeto activo sea un servidor público o miembro de cualquier institución educativa o asistencia social, además de las penas señaladas se le destituirá de su cargo y se inhabilitará para ocupar cualquier puesto en el sector público hasta por diez años.

Este delito será perseguido por querella del ofendido o de su legítimo representante, excepto cuando se trate de menores de edad, incapaces y cuando el sujeto activo era servidor público, en estos casos se perseguirá de oficio.

Artículo 213

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Al que ejecute o haga ejecutar un acto sexual en perjuicio de persona menor de dieciocho años de edad, aunque hubieren dado su consentimiento, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Si la parte ofendida no tiene capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubiere dado su consentimiento, o se trate de persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida del sentido o discapacidad, la pena será de seis a trece años de prisión y hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 214

Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Cuando se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral;

II.Por dos o más personas, en forma directa o indirecta;

III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;

VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;

VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

XII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión;

XIII.Sea cometido en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones;

XIV.Cuando se utilizare la sumisión química a que se refieren los artículos 275 TER y 275 QUATER del presente Código, en alguno de los supuestos señalados en este artículo, o se cometa de manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

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Capitulo IIEstupro

Artículo 215

Comete el delito de estupro el que tiene cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o cualquier tipo de engaño. Al estuprador, se le sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando la conducta señalada en el párrafo anterior se realice en el interior de las instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones, la sanción se duplicará.

Artículo 216Derogado

Se deroga.

Artículo 217

La reparación del daño, en los casos de estupro, comprenderá el pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, además de la que corresponda por los demás daños materiales y morales que el imputado cause a la víctima. Dicho pago se hará en la forma y términos que la ley fija en los casos de divorcio.

Capitulo IIIViolación

Artículo 218

Al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Si entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo.

Artículo 219

Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I.La introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima;

II.La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, con una persona retrasada mental, o menor de doce años o con quién no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubieren dado su consentimiento, o bien, con persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida de sentido, invalidez o cualquiera otra causa; y

III.La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, a una persona a quien el sujeto activo provoque sumisión química en términos de los artículos 275 TER y 275 QUATER de este Código.

La sanción que imponga el Juez, se aumentará en una mitad cuando en los supuestos señalados en la fracción II y III de este artículo, se utilizare violencia.

Artículo 220

La pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando en el delito de violación o su equiparable concurran uno o más de los siguientes supuestos:

I.La víctima sea impúber;

II.El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, tutor, padrastro o madrastra o se conduzca como tal;

III.Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;

IV.El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado;

V.El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;

VI.Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan;

VII.El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica o media superior o en sus inmediaciones; y

VIII.- Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género.

En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.

La pérdida de la patria potestad por parte del sentenciado, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la víctima.

En el supuesto señalado en la fracción VI del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años.

Capitulo IVSe deroga.

Artículo 221Derogado

Se deroga.

Artículo 222Derogado

Se deroga.

Artículo 223Derogado

Se deroga.

Artículo 224Derogado

Se deroga.

Artículo 225Derogado

Se deroga.

Capitulo VIncesto

Artículo 226

Se impondrá de tres a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes. Tratándose de incesto entre hermanos, se aplicará la misma pena al hermano que hubiere realizado las conductas que derivaron en la realización del incesto.

Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

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