Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo séptimo. Delitos por hechos de corrupción

Arts. 178–192 Bis30 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 178

Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los entes públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título y el subsecuente, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Las disposiciones contenidas en el presente Título y el subsecuente, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados y a los Magistrados, por la comisión de los delitos previstos en este Título.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que no siendo servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

También se impondrán las mismas sanciones anteriormente descritas a cualquier persona que no siendo servidor público, haya adquirido alguna concesión o patente o actúe como fedatario público en cualquier acto jurídico.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y de los Municipios por un plazo de uno a cincuenta años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- Será por un plazo de diez a hasta veinticinco años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior y no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

III.- Será por un plazo de veinticinco a cincuenta años si dicho monto excede el límite superior señalado en la fracción anterior o en caso de reincidencia.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren este Título y el subsecuente sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Para la reparación del daño por los delitos previstos en este título, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación que en su caso formulen las autoridades fiscalizadoras y que se haya acreditado, incluyendo los accesorios que se determinen a la fecha en que se dicte la condena correspondiente.

Artículo 179

Cuando los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, coalición, intimidación y cohecho, previstos en este Título, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, las penas previstas se aumentarán en una mitad y, además, se impondrán, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capitulo IIAbuso de autoridad e incumplimiento de deber legal

Artículo 180

Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión, multa de cuarenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal:

I.Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

V.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no le hubiere sido confiada.

Si se apropia o dispone de los objetos recibidos como consecuencia del acto a que se refiere esta fracción, sufrirá además la sanción que le corresponda por el delito cometido;

VI.Cuando por cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas o algún servicio indebido;

VII.Cuando, sin los requisitos legales, el director, encargado o custodio de cualquier establecimiento destinado a prisión preventiva, o a la ejecución de sanciones privativas de libertad, o de instituciones de custodia o rehabilitación de menores, o de cualquier otro centro de detención legalmente establecido, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho, inmediatamente, a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla inmediatamente la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VIII.Procurar la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de hacer, inmediatamente, la denuncia de los hechos o entorpeciendo su investigación;

IX.Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona;

X.Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona;

XI.Cuando teniendo conocimiento que una persona, sin los requisitos legales, fuere presa, detenida, arrestada, internada o mantenida privada de la libertad, en cualquiera de los establecimientos a que se refiere la fracción VII de este artículo, no lo denunciare, inmediatamente, a la autoridad competente, o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

XII.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles, o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestara el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado.

Se considera como coautor del delito que se señala en esta fracción, al servidor público que siendo jefe inmediato de los trabajadores, y a sabiendas de que incurren en el delito que se menciona en la presente fracción, no de aviso a su superior jerárquico, al área de recursos humanos que le corresponde, o al órgano de control competente.

XII-BIS. Cuando reciba remuneración como trabajador cualquier ente público estatal o municipal, sin realizar las funciones de trabajo relacionadas con su empleo, cargo o comisión, o no se presenten con regularidad a laborar en su centro de trabajo, sin justificación.

Se considera como coautor del delito que se señala en esta fracción, al servidor público que siendo jefe inmediato de los trabajadores, y a sabiendas de que incurren en el delito que se menciona en la presente fracción, no de aviso a su superior jerárquico, al área de recursos humanos que le corresponde, o al órgano de control competente.

XIII.Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y

XIV.Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe un empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XV.Entregue o acuerde entregar numerario o bienes en especie a servidores públicos de confianza estatales o municipales de primer nivel, a que se refieren los artículos 7, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 11 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117, párrafo cuarto de la ley Orgánica del Poder Legislativo y 28, párrafo cuarto de la ley de Gobierno y Administración Municipal.

La sanción correspondiente a este caso será independiente de la inhabilitación que en su caso proceda.

XVI.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente la acción de poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

Artículo 181Derogado

Se deroga.

Capítulo ii bisDesaparición forzada de personas

Artículo 181 Bis

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta, a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima.

Si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 181 Bis 1

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Artículo 181 Bis 2

Se sancionará con diez a veinte años de prisión, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código, al servidor público que, teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona por algún subordinado, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación.

Artículo 181 Bis 3

Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, se le incrementará la pena de prisión, en una mitad más, cuando:

I.- Sea superior jerárquico de un servidor público que participe en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciera su autoridad para evitarlo;

II.- El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, indígena o mujer embarazada;

III.- Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

IV.- Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con un conocimiento de dicho ataque.

Artículo 181 Bis 4

Quien haya participado en hechos con características del delito de desaparición forzada de personas y proporcione al Ministerio Público datos relevantes para dar a conocer con el paradero de la víctima, podrá recibir los siguientes beneficios:

I.- Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomadas en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse, en una ocasión, respecto de la misma persona; o

II.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas que, valoradas por el Juez, sirvan para sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o supervisión del delito de desaparición forzada, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente artículo, a solicitud del Ministerio Público, el Juez tomará en cuenta la participación del colaborador del delito, excluyéndose de este beneficio al autor intelectual o a quien haya dirigido la ejecución material.

La autoridad mantendrá con carácter confidencial la identidad del individuo que se acoja a los beneficios de este artículo.

Artículo 181 Bis 5

Quién cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar del perdón judicial, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento de pre liberación, libertad preparatoria, amnistía, indulto o cualquier otro beneficio que la Ley respectiva establezca, salvo los casos específicos estipulados en el artículo anterior. Tampoco se le considerará de carácter político para los efectos de la extradición.

Artículo 181 Bis 6

Se impondrá cuatro a doce años de prisión y, en el caso de ser servidor público, se le impondrá también la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código, a quien:

I.- Teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación del mismo; o

II.- Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Artículo 181 Bis 7

A quien retenga o mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el periodo de desaparición forzada de la madre, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión.

A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el periodo de la desaparición forzada de la madre, no proporcione información para su localización, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

Artículo 181 Bis 8

Aquellos servidores públicos que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada de persona o sus auxiliares, evidentemente la obstruyan o eviten hacerla, se les aplicará pena de cinco a diez años de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Artículo 181 Bis 9

No serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, para cometer el delito de desaparición forzada de persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.

Artículo 181 Bis 10

No podrá invocarse circunstancias de excepción como inseguridad pública, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como causa de justificación o inculpabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona.

Artículo 181 Bis 11

El Estado y los Municipios responderán, solidariamente, ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de los servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios y el Juez, al resolver en la sentencia, fijará la misma en cantidad líquida, en beneficio de la víctima o del ofendido.

Capitulo IIICoalición

Artículo 182

Cometen el delito de coalición los servidores públicos que, teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de observancia general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos, con el fin de impedir o suspender el normal funcionamiento de la Administración Pública Estatal o Municipal, de empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, de sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, de fideicomisos públicos o de organismos descentralizados del Estado o de los municipios, o de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Artículo 183

A los que cometan el delito de coalición se les impondrán prisión de tres meses a dos años, multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo IVEjercicio indebido o abandono del servicio público

Artículo 184

Cometen el delito de ejercicio indebido o abandono del servicio público, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;

II.Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III.Al que sin habérsele admitido la renuncia de su comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

IV.Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de la Administración Pública Estatal o Municipal, del Congreso Local o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

V.Se deroga.

VI.Al que teniendo obligación, por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, abandone o incumpla su deber, dolosa o culposamente, propiciando daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión o multa de sesenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones IV y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo VCohecho

Artículo 185

Cometen el delito de cohecho:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa directa o indirectamente, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; y

II.El que, directa o indirectamente, dé u ofrezca dádivas a la persona encargada de un servicio público, sea o no servidor público, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 185 Bis

El delito de cohecho se sancionará de la siguiente forma:

I.- En los casos de ofrecimiento o solicitud previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de diez a treinta Unidades de Medida y Actualización.

II.- En los casos de recepción o dación previstos en las fracciones I y II del artículo que antecede, el delito se castigará:

a).- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias;

b).- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias;

c).- Se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias, cuando el monto de lo recibido, dado o prometido haya sido mayor de diez mil un unidades de medida y actualización diarias, y

III.En cualquier caso se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En todos los casos, el responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas recibidos o su equivalente.

Capitulo VIPeculado

Artículo 186

Comete el delito de peculado:

I.Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, organismos descentralizados del Estado o de los municipios, al Poder Legislativo Local, al Poder Judicial del Estado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;

II.El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, con el objeto de promover su imagen política o social, la de superior jerárquico o la de un tercero, o para denigrar a cualquier persona;

III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades; y

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o les dé una aplicación distinta a las que se les destinó.

Se deroga.

Artículo 186 Bis

El delito de peculado se sancionará de la siguiente forma:

I.- Cuando el monto del peculado haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;

II.- Cuando el monto del peculado haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, y

III.- Cuando el monto del peculado haya sido mayor a diez mil uno unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias.

IV.En cualquier caso, se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En todos los casos el responsable del delito de peculado deberá entregar el monto equivalente al beneficio obtenido.

Capitulo VIIConcusión

Artículo 187

Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario, emolumento, exija por sí o por medio de otro, para sí o para otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Al que cometa el delito de concusión, se le aplicarán prisión de tres meses a nueve años, multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a nueve años, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.

Al que cometa el delito de concusión, se le aplicarán prisión de tres meses a nueve años, de diez a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo VIIIUso indebido de atribuciones y facultades

Artículo 188

Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

I.El servidor público que indebidamente, pero sin ánimo de lucro personal:

a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio público del Estado o de los Municipios.

b)Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico.

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamiento y, en general, sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal.

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenación de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

II.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebida de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas; y

III.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

Al que cometa el delito de uso indebido de atribuciones y facultades se le impondrá de seis meses a tres años de prisión o multa de sesenta a trescientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización, el día en que se hubiere cometido el delito, se impondrán de uno a cinco años de prisión, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo IXIntimidación

Artículo 189

Se impondrán de seis meses a nueve años de prisión, multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código al servidor público que por sí o por medio de terceros, inhiba o intimide, por medio de la violencia física o moral, a cualquier persona, para evitar que ésta o alguien con ella relacionada, formule denuncia, acusación o querella o aporte información relativa a las conductas sancionadas por la legislación penal del Estado o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Capitulo XEjercicio abusivo de funciones

Artículo 190

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; y

II.El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán de uno a cinco años de prisión, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de mil Unidades de Medida y Actualización, el día en que se hubiere cometido el delito, se impondrán de uno a diez años de prisión, multa de veinte a trescientos Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo XITrafico de influencia

Artículo 191

Comete el delito de tráfico de influencia:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; y

III.El servidor público que por sí o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o cualquier persona con la que el servidor público mantenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis años de prisión, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo XIIEnriquecimiento ilícito

Artículo 192

Incurre en enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Es responsable, igualmente, quien haga figurar como suyos, bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado o del Municipio, según corresponda, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Se le aplicará además, prisión de uno a nueve años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.

Capitulo xii bisDelitos cometidos en la custodia o guarda de documentos

Artículo 192 Bis

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código, a los servidores públicos que indebidamente:

I.Al que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente informes, documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión;

II.Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; o

III.Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.

Índice · CPSON