Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Titulo cuarto. Delitos contra la autoridad

Arts. 155–16512 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capitulo IDesobediencia y resistencia de particulares

Artículo 155

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue, se le aplicará de treinta a trescientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 156

El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad, cuando legalmente se le exija, no será considerado como imputado del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.

Artículo 157

Se aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I.Al que empleando la fuerza o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones; y

II.Al que desobedeciere un mandato legítimo de autoridad o se resista al cumplimiento de éste.

Artículo 158

Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que ejerza coacción sobre una autoridad pública, por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que haga, no haga o deje de hacer, sin los requisitos legales, un acto relacionado con sus funciones o cualquier otro que no esté entre sus atribuciones.

Artículo 159

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, solo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.

Capitulo IIOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

Artículo 160

Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización, se le impondrá de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 161

Cuando el delito anterior se cometa por varias personas, de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un año de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, si sólo se hiciere una simple oposición material, sin violencia en las personas o en las cosas; habiéndola, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de observar las reglas relativas al concurso de delitos.

Capitulo IIIQuebrantamientos de sellos

Artículo 162

Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión o multa de sesenta a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 163

Cuando las partes interesadas en un negocio civil, de común acuerdo, quebranten los sellos puestos por la autoridad pública, se les aplicarán una multa de veinte a doscientos Unidades de Medida y Actualización.

Capítulo IVDelitos cometidos contra servidores y funcionarios públicos

Artículo 164

Al que hiciere violencia en contra de un servidor o funcionario público o agente de la autoridad, sin causa legítima, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que le corresponda si cometiere otro delito.

Cuando se comenta alguna agresión o acto de violencia en contra de los funcionarios de los servicios de salud, que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con motivo de ellas, las penas serán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas

Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que le corresponda si cometiere otro delito.

Las penas referidas en los párrafos anteriores se duplicarán cuando al hacer violencia sea utilizada, de cualquier forma, arma de fuego, explosivo o cualquiera de las armas prohibidas previstas en el artículo 140 de este Código; y se triplicarán cuando además, se utilicen contra servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policial durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 164 Bis

Al que cometa una agresión o acto de violencia en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o cualquiera que se desenvuelva como personal de salud del sector público o privado que presten sus servicios en el Estado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, se le aplicarán de uno a cuatro años en prisión, multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización y de cien a doscientos cincuenta días de trabajo comunitario, además de la pena que le corresponda por el delito cometido.

En el supuesto anterior, este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 165

Los ultrajes hechos a la legislatura, a un tribunal, a un cuerpo colegiado de la administración de justicia, a un hospital, centro de salud o a cualquier institución pública, se sancionarán con prisión de uno a seis meses o multa de cuarenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

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