Código Penal de Sonora
Código Penal de Sonora

Libro segundo Título quinto. Delitos contra el desarrollo y dignidad de las personas

Arts. 175 Bis–175 Quater3 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026

Capítulo VDiscriminación y libre desarrollo de la personalidad, sexualidad, orientación sexual, identidad y expresión de género de las personas

Artículo 175 Bis

Se aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y multa de hasta cuatrocientas unidades de medida y actualización al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, profesión, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II.- La distinción, exclusión o restricción en contra mujer en razón de su género o embarazo que tiene por objeto vulnerar sus derechos o los del producto en gestación; o

III.- Niegue o restrinja derechos educativos.

Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo, sean cometidas hacia médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o cualquiera que se desenvuelva como personal de salud del sector público o privado que presten sus servicios en el Estado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral o cuando las conductas a que se refiere la fracción II de este artículo afecten o pongan en riesgo la vida, salud y desarrollo del producto en gestación, la pena se incrementará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 175 Ter

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de terapia reparativa o de conversión, tratamiento, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona mediante tortura, violencia física, moral o psicoemocional que atente contra la dignidad humana. La persecución de este delito se iniciará por denuncia.

Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad física o mental.

Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:

a)Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

b)Quien se valga de función pública para cometer el delito; y

c)Ministro de culto, y

d)Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.

En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

Además de todo lo anterior, la persona sentenciada deberá recibir capacitación y sensibilización en materia de derechos humanos enfocado en temas de discriminación y libre desarrollo de la personalidad, sexualidad, orientación sexual, identidad y expresión de género, cuya duración no podrá ser mayor a 6 meses.

Artículo 175 Quater

Para efecto de determinar el daño material ocasionado al libre desarrollo de la personalidad, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Segundo del Libro Primero de este Código.

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