Artículo 212 Bis I del Código Penal de Sonora
Libro segundo · Título décimo segundo. Delitos sexuales · Capítulo I. Hostigamiento sexual, acoso sexual y abuso sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026
Comete el delito de acoso sexual quién por cualquier medio ya sea directo, indirecto o por medio de las herramientas de comunicación digital personal, asedie sexualmente a una persona de cualquier sexo y la ponga en riesgo o que lesione su dignidad.
Al responsable de este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Si la víctima del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años, o con alguna discapacidad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la pena de prisión se aumentará hasta una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior.
Cuando el sujeto activo sea un servidor público o miembro de cualquier institución educativa o asistencia social, además de las penas señaladas se le destituirá de su cargo y se inhabilitará para ocupar cualquier puesto en el sector público hasta por diez años.
Este delito será perseguido por querella del ofendido o de su legítimo representante, excepto cuando se trate de menores de edad, incapaces y cuando el sujeto activo era servidor público, en estos casos se perseguirá de oficio.