Artículo 74 del Código Penal de Baja California Sur
Libro primero · Parte general · Título quinto. Aplicación de penas y medidas de seguridad · Capítulo I. Reglas generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026
Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad. El juez o el Tribunal de Enjuiciamiento, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad de la conducta típica y antijurídica, y el grado de culpabilidad del sentenciado, tomando en consideración:
I.La gravedad de la conducta típica se determinará:
a)Por el valor del bien jurídico;
b)El grado de afectación al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
c)La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;
d)Los medios empleados;
e)Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
f)La forma y grado de intervención del sentenciado en la comisión del delito;
II.El grado de culpabilidad se determinará:
a)Por el juicio de reproche según el sentenciado haya tenido bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de manera distinta y de respetar la norma jurídica quebrantada;
b)Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
c)Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba al momento de la comisión del hecho;
d)Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;
e)La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del sentenciado; y
f)Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres;
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento deberán tomar conocimiento directo del sentenciado, de la víctima u ofendido, y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.