CPBCS · Art. 156 Bis

Artículo 156 Bis del Código Penal de Baja California Sur

Libro segundo · Parte especial · Título primero. Delitos contra la vida y la integridad corporal · Capítulo VI. Violencia obstétrica

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de octubre de 2026

Violencia obstétrica. Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud, públicas o privadas, que, en el ejercicio de las funciones de su profesión u oficio y durante el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:

Omita la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada;

Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento libre, voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer;

Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la mujer o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña o adolescente o la mujer, a menos que éstas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre;

Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o

Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre.

Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa y la reparación del daño; y a quien incurra en cualquiera de los supuestos descritos en las fracciones V y VI, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a trescientos días multa y la reparación del daño.

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Artículo 156 Bis, Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-156-bis/

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