CPBC · Art. 160 Sexties

Artículo 160 Sexties del Código Penal de Baja California

Libro segundo · Parte especial · Titulo primero. Delitos contra la vida, la salud personal y dignidad humana · Capitulo XIII. Violencia obstétrica

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas:

I.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer o persona gestante a menos que se ponga en riesgo la vida del producto o de la mujer o persona gestante;

II.- No obstante existir condiciones para el parto, practique cesárea sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la mujer o persona gestante;

III.- Acose o presione física, psicológica u ofensivamente a la niña, adolescente, mujer o persona gestante, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad, cuerpo y sexualidad;

IV.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer; o,

V.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre o persona gestante.

Con independencia de las lesiones causadas, la persona responsable de las conductas señaladas en las fracciones I, II y V, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, y a quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones III y IV será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Baja California)
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo Adicionado
  • Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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  • Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').
  • Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto.

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Cómo citar

Artículo 160 Sexties, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-160-sexties/

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