Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro segundo

Arts. 123–16050 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Parte especial

Titulo primeroDelitos contra la vida, la salud personal y dignidad humana

Capitulo IHomicidio

Artículo 123

Tipo.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo 124

Punibilidad de homicidio simple.- Al que prive de la vida a otro se le impondrá de ocho a quince años de prisión.

Artículo 124 Bis

Homicidio en modalidad de dolo eventual.- Cuando una persona prive de la vida a otra persona causada por una conducta deliberadamente riesgosa y/o temeraria realizada por el sujeto activo, al conducir un vehículo de motor bajo el estado de ebriedad, psicotrópicos, exceso de velocidad y/o en la utilización de aparatos telefónicos, quien habiendo previsto como posible la ocurrencia del resultado letal actuó aceptándolo, este hecho se considerará homicidio doloso en la modalidad de dolo eventual.

En estos casos se impondrá una pena para los delitos dolosos en modalidad de dolo eventual de ocho a quince años de prisión cuando se produzca la muerte de una persona, así como en caso de lesiones que pongan en peligro la vida, lesiones permanentes, secuelas definitivas o pérdida de funciones. Cuando no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, se le impondrá de un año a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa. Si tarda en sanar más de quince días se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y hasta quinientos días de multa, todo lo anterior sin perjuicio de las agravantes especiales que pudieran concurrir.

Dicho lo anterior, cuando existan dos o más víctimas o la víctima sea menor de edad, persona adulta mayor o persona con discapacidad, las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Procederán, tratándose de delitos cometidos con dolo eventual, mecanismos de solución alterna, como el perdón del ofendido o los acuerdos reparatorios.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 125

Homicidio en riña.- Al que prive de la vida a otro en riña, se le impondrá de seis a doce años de prisión.

Para la fijación de la pena, dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 125 Bis

Del ataque de un animal que culmine con la muerte de una persona, se impondrá una pena de 4 a 8 años de prisión, y será responsable la persona propietaria, poseedora o quien ostente la posición de garante del animal.

La pena prevista para el párrafo anterior, se incrementarán hasta en una tercera parte cuando:

I.La víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, persona adulta mayor o mujer embarazada;

II.La persona responsable haya sido previamente advertida, apercibida o sancionada por la autoridad competente, respecto a la peligrosidad del animal;

III.Si los animales ya habían causado lesiones a otra persona anteriormente, y a pesar de los registros, la persona propietaria, poseedora o que ostente la calidad de garante del animal, no tomaron acciones para evitar nuevos ataques, y/o

IV.Se trate de un ataque colectivo de dos a más perros. Se entiende por ataque colectivo cuando el homicidio fue causado pro ataque compuesto por varios animales que pertenecían a uno o más personas propietarias, poseedoras o garantes.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 127, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Número Especial, de fecha 02 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 126

Homicidio calificado.- Se impondrá de treinta a sesenta años de prisión al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 147 de este Código.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Capitulo IIHomicidio agravado por razon de parentesco

Artículo 127

Parentesco consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá de veinte a sesenta años de prisión.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 128

Parentesco no consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida de su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá de dieciséis a treinta años de prisión.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Capitulo IIIFeminicidio

Artículo 129

FEMINICIDIO: Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género. Para efectos de este artículo el término mujer incluye a todas las mujeres en su diversidad y etapas de vida.

Se considera que existe una razón de género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

Párrafo Adicionado, trasladándose parte del texto del párrafo que antecede

I.Haya existido, entre el activo y la víctima, una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad, o afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.

II.Haya existido, entre el activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad.

III.Existan antecedentes de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima en el ámbito familiar, laboral, docente, institucional, comunitario, político o escolar, digital, mediático, o de cualquier otro.

IV.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

V.El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, ahorcamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

VI.Existan datos antecedentes o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidación, hostigamiento, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de las víctimas o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión.

VII.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, o exhibidos, depositados, arrojados, enterrados u ocultados en un lugar público o de libre concurrencia.

VIII.La víctima haya sido incomunicada o privada de la libertad cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización.

Adicionalmente, el sujeto activo será condenado a la pérdida de la patria potestad, cuando tenga hijos o hijas con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio. Además, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Toda muerte violenta de mujeres será investigada como feminicidio, incluida aquella que en principio pareciera haber sido causada por motivos criminales, suicidio y accidentes, sin perjuicio de la reclasificación jurídica que posteriormente pueda darse con motivo de los hallazgos o resultados de la investigación, debiendo investigarse con perspectiva de género y tratándose de niñas o adolescentes con perspectiva de niñez.

El delito de feminicidio es imprescriptible.

Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 07 de diciembre de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 20 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 10 de julio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 129 Bis

Agravantes de feminicidio. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta una tercera parte de su mínimo y máximo, en los siguientes casos:

I)Cuando la víctima sea una niña o adolescente, indígena, mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad.

II)Cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

III)Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o desprotección real frente al sujeto activo, causado por factores físicos, psicológicos o materiales que imposibiliten o inhiban su defensa, como la edad, el nivel de desarrollo cognitivo, las amenazas, la somnolencia o alteración de los sentidos causado por el consumo de alcohol, fármacos o drogas.

IV)Cuando la víctima sea llevada a lugares despoblados u ocultos.

V)Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas en agravio de la víctima.

VI)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo, o cualquier otra relación afectiva, sentimental o, de hecho.

VII)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas.

VIII)Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima.

IX)Se cometa por la orientación sexual o de identidad de género de la víctima, independientemente de que haya o no realizado su reasignación sexo genérica conforme al Código Civil para el Estado de Baja California.

X)El sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 129 Ter

A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos y evidencia de la investigación, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de tres a ocho años prisión de y multa de quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 129 Quater

Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género, a razón de su identidad de género o expresión de género, en una intersección de violencias transfóbica y misógina.

Existen razones de identidad o expresión de género, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

III.- Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro ámbito de la víctima.

IV.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, docente y/o de confianza.

V.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad, subordinación o superioridad.

VI.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público por el activo.

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.

A quien cometa el delito de transfeminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización. Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.

La pena se agravará hasta una tercera parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género o expresión de género;

Se considerará que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;

b)Cuando testigos o evidencia indiquen que, previo o posterior a la comisión del delito, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo u odio a la víctima por motivo de su identidad de género y/o expresión de género;

c)La víctima sea despojada de los elementos distintivos de su identidad de género y/o expresión de género;

d)La víctima presente señales de saña con sus objetos personales toda vez que sean distintivos de su identidad de género y/o expresión de género;

e)Cuando los artículos personales de la víctima sean intercambiados por artículos relacionados con el género masculino;

f)Cuando la víctima haya sido activista defensora de los derechos humanos de la comunidad trans y/o de la diversidad sexual y de género;

g)Cuando la víctima haya sido una figura reconocida por su comunidad por sus actividades económicas, políticas, sociales, laborales y/o culturales;

h)Cuando el activo argumente la comisión del delito de forma expresa por motivos de su identidad de género y/o expresión de género;

i)Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo, o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación;

j)Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la expresión de género de la víctima;

k)Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima, así como cuando existan señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora sexual;

l)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

m)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de confianza;

n)Cuando la víctima sea una menor de edad, adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor;

o)Cuando la víctima sea una persona en situación de calle; o,

p)Cuando la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual.

En el caso de tentativa, se estará a lo dispuesto en el Libro Primero, Título Cuarto del Capítulo V del presente Código.

Para la acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo Nacional de Actuación para la Atención a las Personas de la Comunidad LGBTTTI+.

El delito de transfeminicidio es imprescriptible.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 115, publicado ene l Periódico Oficial No. 42, Sección I, de fecha 18 de julio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 130

Tipo y punibilidad.- Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.

II.Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.

III.Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.

La persona que cometa el delito de suicidio feminicida será sancionada con pena de prisión de cinco a diez años y multa de doscientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar la muerte en la víctima, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Artículo Derogado Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 384, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capitulo IVInstigacion o ayuda al suicidio

Artículo 131

Tipo y punibilidad.- Al que por cualquier medio instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de dos a ocho años, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que instiga o ayuda, pero se causan lesiones, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si no se causan éstas, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.

Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, la pena aplicable será la correspondiente al homicidio calificado.

Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Capitulo VAborto

Artículo 132

Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 133

Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de 50 a 200 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.

En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 134

Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 135

Si el aborto o aborto forzado lo causare una persona especialista de la salud, sea médico, cirujano, partero, enfermero, practicante o técnico de la salud, además de las sanciones que le corresponda conforme a este Capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 136

Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, las siguientes:

I.La libre voluntad de la mujer embarazada, siempre que esto ocurra en las primeras doce semanas de gestación.

II.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial realizada en contra de la voluntad de la mujer;

III.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no coloque en riesgo a la mujer la demora;

IV.Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o,

V.Que sea resultado de una conducta culposa o involuntaria de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 93, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Capitulo VILesiones

Artículo 137

Tipo.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.

Artículo 137 Bis

Lesiones con dolo eventual.- Cuando el daño en la salud de una persona sea consecuencia de una conducta en la que el agente, previendo como posible el resultado lesivo, lo acepte y actúe con indiferencia a su producción, se considerará que las lesiones fueron causadas dolosamente bajo la modalidad de dolo eventual. En estos casos, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 124 BIS del presente Código, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 138

Punibilidad de las lesiones simples en razón del tiempo de su curación.- Al que cause a otro un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento.

Si tarda en sanar más de quince días se le impondrá prisión de un año a dos años y de cuarenta a cien días multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 139

Punibilidad de las lesiones simples en razón del resultado.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación, serán penadas:

I.- De dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, si dejan cicatriz en la cara notable y permanente;

II.- De tres a cinco años de prisión y hasta cien días multa, cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros o cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o

III.- De tres a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año o permanente para trabajar.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 140

Lesiones que ponen en peligro la vida.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior.

Cuando dichas lesiones sean consecuencia de una conducta en la que el agente, previendo como posible el resultado, lo acepte y actúe con indiferencia a su producción, se considerará que las lesiones fueron causadas dolosamente bajo la modalidad de dolo eventual, aplicándose las penas previstas para las lesiones dolosas.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 141

Lesiones en riña.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se disminuirán hasta la mitad o hasta la tercera parte de las penas previstas en los tres artículos anteriores, según se trate de provocador o del provocado, respectivamente.

Artículo 142

Lesiones agravadas por razón del parentesco.- Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la lesión inferida.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;

Artículo 142 Bis

Lesiones agravadas por razón de género.- Al que dolosamente lesione a una mujer por una o varias razones de género contempladas en las fracciones I a la VIII del artículo 129 de este Código, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la lesión inferida.

Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial No. 22, Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 17 de mayo de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 143

Lesiones calificadas.- Cuando las lesiones sean calificadas, en términos del artículo 147, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará en dos terceras partes.

Artículo 143 Bis

Lesiones contra personas con discapacidad o adultas mayores.-Al que dolosamente lesione a una persona con discapacidad y/o inimputable sujeto a su tutela, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, si las lesiones inferidas son de las que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea el tiempo de su curación.

Si las lesiones a que se refiere el párrafo anterior son inferidas a una persona menor de doce años o de sesenta años o más edad, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa. Si las lesiones inferidas son de las señaladas en el artículo 139, o de las que ponen en peligro la vida, la pena correspondiente a la lesión inferida aumentará en dos terceras partes, y se privará al agente del derecho de ejercer la patria potestad, la tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción de personas menores de dieciocho años, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue adicionado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de Noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 266, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 143 Ter

Al que produzca dolosamente daños o alteraciones en la salud, dejando huella material en el cuerpo de la mujer y haya utilizado cualquier tipo de agente o sustancia química, ácida, corrosiva o inflamable, incluyendo líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que provoque lesiones ya sea internas, externas o ambas, se le impondrá de siete a trece años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte, cuando haya existido entre el sujeto activo y la victima una relación, sentimental, afectiva, laboral o de confianza. El personal de salud deberá notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por agentes químicos que reciban para atención médica.

Si la lesión o lesiones afectan la cara, el cuello, los brazos, manos, oídos, vista u órganos sexuales de la víctima o causan deformidad o daño permanente, la pena aumentara adicionalmente hasta por dos terceras partes de la máxima y mínima de la pena del párrafo primero.

En los casos previstos en este artículo, el Ministerio Público deberá actuar con perspectiva de género y coordinarse con las autoridades competentes para decretar las medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 241, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 13 de marzo de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 144

Lesiones perseguibles por querella.- Se persiguen por querella de parte:

I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;

II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, o utilizando algún aparato de comunicación, y no se haya dejado abandonado a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes.

Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 145

Lesiones causadas por ataque animal.- De las lesiones causadas por ataque animal será responsable quien con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido o el que ostente la posición garante del animal. Según sea la clasificación de la lesión que se ha inferido, se sancionará con las penas establecidas en los artículos 138 y 139 de este Código.

Conforme a lo establecido en el artículo 125 BIS y 145, se entenderá por animal, a los animales domésticos, que son especies criadas, reproducidas y que conviven con las personas, pero que no pertenecen a la fauna silvestre, animales de compañía; al animal feroz que no es ordinariamente domesticable o es peligroso para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, entre los que se encuentran los animales exóticos, de granja y cualquier otro que encuadre en la descripción anterior.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 127, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Número Especial, de fecha 02 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capitulo VIIDisposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones

Artículo 146

Concepto.- Por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no la de palabra entre dos o más personas, con el propósito de dañarse recíprocamente.

Artículo 147

Homicidio y lesiones calificados.- Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición o con odio; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan frente a niñas, niños y adolescentes; familiares de la víctima; en contra de personas menores de dieciocho años; en contra de periodistas en ejercicio o como consecuencia del desempeño de su actividad o profesión; así como también; en contra de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes; también se consideran calificados cuando se cometan en contra de personas que tenga el carácter de servidores públicos que se encarguen de funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de la administración o procuración de justicia y de ejecución de penas, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o como consecuencia del desempeño de ellas, así como cuando se cometan en perjuicio de personas que ejerzan la abogacía, con motivo de su desempeño en un asunto legal determinado. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa.

Se consideran periodistas aquellas personas que tengan como actividad profesional o laboral, el buscar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, fotografiar, videograbar, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación impreso, radioeléctrico, digital, electrónico o imagen. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio de comunicación.

Concepto de premeditación.- Hay premeditación, siempre que el imputado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución económica o de cualquier otra especie dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad, o bien, mediante atropello, colisión o vuelco intencional con vehículo de motor.

En los casos de homicidio frente a menores de edad, o familiares de la víctima, cuando medie retribución en los términos que señala el párrafo que antecede, se aplicara al responsable invariablemente, la sanción máxima que señala el artículo 126 de este código.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 160, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 04 de abril de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 27 de noviembre de 2009, Sección II, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico Oficial No. 34, Sección I, Tomo CXXIV, de fecha 28 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 293, publicado en el Periódico Oficial No. 69, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 14 de septiembre de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 56, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 19 de septiembre de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 210, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, Tomo CXXX, de fecha 03 de marzo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fe de Erratas del Decreto Número 210 publicado en el Periódico Oficial 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 17 de marzo de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 266, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 148

Concepto de ventaja.- Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañen;

III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.

V.- Derogada.

VI.- Derogada.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido, y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Fracción Derogada Fracción Derogada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 149

Concepto de ventaja condicionada.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquel no obre en legítima defensa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 150

Concepto de alevosía.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente, a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el daño que se le quiere hacer.

Artículo 151

Concepto de traición.- Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquel por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

Artículo 151 Bis

Concepto de Odio.- Se actúa con odio cuando el sujeto activo realiza la conducta en contra de la víctima motivado por su:

I.Condición social o económica;

II.Vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido;

III.Origen étnico o social;

IV.Apariencia física;

V.Nacionalidad, lugar de origen o idioma;

VI.Color de piel o cualquier otra característica física;

VII.Sexo, orientación sexual o identidad de género;

VIII.Religión o creencias;

IX.Edad;

X.Opiniones;

XI.Discapacidad o condiciones de salud;

XII.Estado civil;

XIII.Ocupación, profesión o actividad de la víctima.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 293, publicado en el Periódico Oficial No. 69, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 14 de septiembre de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 152

Homicidio o lesiones culposos.- Son punibles el homicidio y las lesiones causados culposamente.

Artículo 152 Bis

Sin menoscabo de la responsabilidad civil que corresponda, no será punible el Homicidio o las Lesiones, cuando estas sean resultado directo de reacciones o complicaciones propias de tratamientos o procedimientos médicos, necesarios para mantener o recuperar la salud, o tratándose de cirugías para modificar la apariencia, necesarias o no para la salud, siempre que concurra lo siguiente:

I.- Que exista evidencia que el médico explico el procedimiento o tratamiento al paciente, sus complicaciones o consecuencias posibles, el tiempo de recuperación y los cuidados y tratamientos que este deberá tener después de recibir el tratamiento o procedimiento médico y que cuente con el consentimiento expreso del paciente;

II.- Que el médico cuente con título expedido por institución académica con validez oficial, cedula profesional debidamente registrada y constancia suficiente que lo acredite como especialista para realizar el procedimiento o técnica que practique;

III.- Que el procedimiento se realice en lugar expresamente destinado para su práctica y que cuente con los permisos y autorizaciones de las autoridades competentes;

IV.- Que exista un dictamen de la Comisión de Arbitraje Médico Estatal o Federal o la dependencia oficial que realice esa actividad cualquiera que sea su denominación, en el que se avale y valide el procedimiento, la técnica y los cuidados que se tuvieron durante el procedimiento médico y los cuidados y seguimiento subsecuentes, y

V.- Que las lesiones o la muerte, no tengan como causa determinada la violación de un deber de cuidado que el o los médicos podían y debían observar según las circunstancia del caso.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 136, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 23 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;

Artículo 153

Penas adicionales para los delitos de homicidio y lesiones.- El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalen para los delitos de homicidio y lesiones, podrá en su caso:

I.- Declarar a los imputados sujetos a vigilancia de la autoridad;

II.- Prohibirles ir a circunscripción territorial determinado o residir en ella.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 154Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue derogado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 155

Homicidio o lesiones por corrupción de descendiente o adoptado.-Se impondrán de tres a ocho años de prisión al ascendiente o adoptante que prive de la vida al corruptor del descendiente o adoptado que este bajo su potestad, o a ambos. Y en el caso de lesiones se aplicará la mitad de la pena que corresponda al tipo de lesión de que se trate, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto sexual o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente o adoptado con el varón o mujer con quien lo sorprenda, ni con otra persona.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 156

Tipo y punibilidad.- Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa:

I.- Al que dispare a una persona o un grupo de personas un arma de fuego;

II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del medio empleado, el arma, la fuerza o destreza del agresor, o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

El artículo anterior sólo tendrá aplicación cuando no pueda sancionarse el hecho conforme al artículo 15 de este Código, para los delitos de homicidio o lesiones.

Capitulo VIIIDelitos de peligro para la vida y la salud de las personas

Artículo 157

Omisión de auxilio.- Al que omita prestar auxilio a un menor expósito o abandonado o incapaz que no pueda valerse por si mismo, o a quien se encuentre herido, inválido o desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo, sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días multa.

La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 158

Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla se le impondrá prisión de seis meses a dos años y se le privará del derecho de ejercer la patria potestad o tutela si el agente fuera ascendiente o tutor del ofendido.

Cuando se someta a condición de abandono o desamparo a una persona adulto mayor, de sesenta años o más de edad, hallándose éste imposibilitado para satisfacer por sí mismo sus necesidades de hospedaje, higiene, vestido, alimentación, salud o cualquier otra que precise para su adecuada subsistencia o manutención, se impondrá a quien le asista el deber legal de su cuidado, o se halle obligado a ello por haberle sido confiada su guarda y protección, pena de uno a cuatro años de prisión. Si con motivo de dicho abandono, resultare la comisión de algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Las mismas penas previstas en el segundo párrafo de este artículo se impondrán, a quien teniendo el deber legal de su cuidado, confíe a un tercero la guarda y protección de una persona adulto mayor, de sesenta años o más de edad, en situación de dependencia, en asilo, casa hogar, estancia o cualquier institución pública o privada que proporcione cuidados geriátricos, y con posterioridad a ello, lo someta a condición de abandono, al no proporcionar a ese tercero los elementos necesarios para brindar asistencia y proveer a la adecuada manutención del adulto mayor.

Cualquier persona, cuando tenga conocimiento de un hecho previsto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, por lo que su persecución será de manera oficiosa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 667, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 210, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VIII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 158 Bis

Al que exponga a una persona incapaz de valerse por si misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa. Si el responsable es ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y bienes del menor.

No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la patria potestad de un menor lo entregue en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, ya sea, por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de una violación debidamente denunciada o inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada o cuando por el padecimiento de una enfermedad o edad avanzada, no esté en posibilidad de brindarle lo necesario para su subsistencia y siempre que el menor entregado no supere los seis meses de edad y además que no muestre signos de maltrato, violencia o estado de salud precario que pudiera representar la comisión de un delito en contra del menor.

Respecto al párrafo anterior, cuando se trata de ignorancia o pobreza extrema y sea mayor de edad el padre o la madre que entregue al menor, será necesario el consentimiento de ambos al momento de la entrega del menor de seis meses; y en el caso de que los padres o uno solo sean menores de edad, en cualquier de las hipótesis de excluyente de delito señaladas, deberá contar con la aprobación de quien ejerza la patria potestad, con excepción del supuesto que derive de una violación debidamente denunciada o inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue adicionado por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 159

Omisión de auxilio a personas atropelladas.- Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.

Se aumentará hasta un tercio las penas previstas en este artículo cuando el abandono ocurra en lugar despoblado o solitario

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 152, publicado en el Periódico Oficial No. 61, Índice, de fecha 10 de octubre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 160

Peligro de contagio de salud.- El que ha sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, o violando un deber de cuidado, será sancionado de uno a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de cinco a nueve años de prisión.

En ambos casos se impondrá tratamiento curativo obligatorio en institución adecuada.

Cuando se trate de cónyuges, concubina o concubinario sólo podrá procederse por querella del sujeto pasivo.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

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