Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro segundo

Arts. 322–35848 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Capitulo VIIIVariacion del nombre o del domicilio

Artículo 322

Tipo y punibilidad.- Se castigará con prisión de seis meses a dos años y de veinte a cuarenta días multa:

I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

II.- Al que, para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Capítulo IXDelitos contra la prestación de servicios público de agua

Artículo 322 Bis

Se castigará con pena de tres meses a tres años de prisión y multa de 100 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente además de la reparación del daño en los términos de ley proceda quién:

I.Sin autorización de la autoridad competente, use, aproveche o beneficie de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado prestados por los organismos operadores;

II.Instale tomas de agua o derivaciones de estas en inmueble, sin tener derecho o la autorización de la autoridad competente en los términos de ley;

III.Rompa sellos o altere aditamentos, instalados por los organismos operadores para el control y consumo del suministro de agua potable;

IV.Distribuya agua potable a través de pipas utilizando una fuente de abastecimiento diversa a la autorizada en los términos de la ley, sin contar con el permiso correspondiente, y

V.Sin causa justificada impida o restrinja de cualquier forma el flujo del agua destinado al suministro de los usuarios de servicio, o la medición del consumo del mismo.

Se aumentará hasta en una mitad de la sanción cuando las conductas las cometan personas morales o dueños de establecimientos comerciales o industriales.

El presente delito se perseguirá de oficio, en los términos y condiciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 322 Ter

Se sancionará de tres a cinco años de prisión y multa de 100 a 700 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al servidor público, que por sí o por conducto de tercero, facilite, permita, partícipe o autorice, cualquiera de las conductas previas en él presente Capitulo por persona física o moral.

Se aumentará hasta en una mitad la sanción cuando el servidor público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito previsto en el presente capitulo y no lo denuncie ante la autoridad competente.

Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.

El presente delito se perseguirá de oficio, en los términos y condiciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Titulo cuartoDelitos cometidos en la administracion de justicia

Capitulo IDisposiciones comunes

Artículo 323

Tipos y sanciones principales.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de Justicia:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia.

VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.

IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda.

X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al imputado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.

XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción alternativa o no privativa de libertad.

XII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal para resolver la situación procesal del imputado, no haya recibido en las siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un imputado puesto a disposición de la autoridad judicial.

XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o cualquier satisfactor de los que otorga gratuitamente el Estado a las personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario.

Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado y adicionado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2019-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 324

Suspensión y privación de funciones públicas.- Los servidores públicos que incurran en cualquiera de los delitos previstos en el artículo anterior, serán suspendidos en sus funciones por el término de uno a tres años. En caso de reincidencia, serán privados definitivamente del derecho a ejercer cualquier función pública.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado y adicionado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;

Capitulo IIFraude procesal

Artículo 325

Tipo y punibilidad.- Al que simule un acto jurídico, o un acto o escritos judiciales o altere elementos de prueba y los presente en procedimiento jurisdiccional, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa de la que derive un beneficio indebido para sí o para otro, se le impondrá prisión de un año a seis años y hasta doscientos días multa.

Si del juicio que se sigue en contra de un depositario judicial, resultare como consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual se sigue el juicio, se presumirá que éste fue simulado.

Además de las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, si quien resultare culpable del delito fuese abogado, patrono o litigante, se le impondrá la suspensión e inhabilitación para ejercer la profesión hasta por cinco años.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 65, Índice, de fecha 07 de noviembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capitulo IIIEvasion de presos

Artículo 326

Tipo y punibilidad.- Se aplicará de tres a diez años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido imputado o sentenciado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 327

Excusa absolutoria por razón del parentesco.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o concubinos, adoptante o adoptado o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Artículo 328

Agravación de la pena.- Se aplicará prisión de cinco a catorce años al que proporcione al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare estos servicios en el establecimiento, quedará además, destituido de su empleo y se inhabilitará para obtener otro durante un período igual al de la pena impuesta.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 329

Atenuación por aprehensión del evadido.- Si la reaprehensión del prófugo se logrará por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 330

Evasión del preso o detenido y excención de pena por arrepentimiento post-factum..- Al preso que se fugue se le aplicará de seis meses a seis años de prisión. Si en un plazo que no excede de 24 horas contado a partir de que se tenga conocimiento de su fuga, el evadido voluntariamente se presenta ante la autoridad para reintegrarse, no se le aplicará pena alguna.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 331

Evasión culposa.- También es punible la comisión culposa de la evasión de presos.

Capitulo IVQuebrantamiento de penas no privativas de libertad y medidas de seguridad

Artículo 332

Exclusión condicionada al quebrantamiento.- A quien quebrante la pena o medida de seguridad que se le hubiere impuesto, se le aplicará multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o prisión de tres a seis meses.

Tratándose de la medida de seguridad relativa al tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos la pena consistirá en internamiento hasta por el término de sesenta días en el centro de rehabilitación que para tal efecto designe el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento.

En caso de que para el quebrantamiento se hiciere uso de violencia o cause daño, se aumentará la pena de prisión de uno a dos años.

Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad se le impondrá multa administrativa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de que haga uso de violencia se le impondrá además pena de uno a dos años de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida y favoreciere el quebrantamiento, tendrá multa administrativa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pena de prisión de tres años, además inhabilitación para ocupar cargos públicos.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2019-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 333

Pérdidas de beneficios.- Al imputado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo VEncubrimiento por favorecimiento

Artículo 334

Tipo y punibilidad.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie, en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años.

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

Igualmente esta pena se aplicará al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 335

Exclusión de pena en virtud del parentesco y otro vínculo.- No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho calificado por la Ley como delito, o impida que se averigue, siempre que se trate de:

I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II.- El cónyuge, concubinato o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;

III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; o

IV.- Los periodistas, reporteros o personal que preste sus servicios dentro de alguna empresa o medio de comunicación escrito o electrónico, respecto de los nombres o datos de identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprochables o emplee medios delictuosos.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Capitulo VIEjercicio indebido del propio derecho

Artículo 336

Tipo y punibilidad.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por la vía legal, empleare violencia, se le aplicará prisión de seis meses a un año o hasta cuarenta días multa siempre que el hecho no constituya otro delito; siendo perseguible este delito por querella de la parte ofendida.

Capitulo VIIDelitos de abogados, defensores y litigantes

Artículo 337

Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiera, a quien:

I.- Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;

II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoye en Leyes inexistentes o derogadas;

IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar o perder un juicio;

V.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquier otra manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o

VI.- Como defensor, sea particular o público, sólo se concrete a aceptar el cargo, sin promover más pruebas ni dirigir al imputado en su defensa.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 338

Abandono de defensa.- Al defensor público o particular de un imputado que no ofrezca ni desahogue pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, estando en posibilidad de hacerlo, y que corresponda a la defensa, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por dos años de los derechos de ejercer la abogacía; además será destituido e inhabilitado para ejercer su cargo, si el defensor es público hasta por dos años.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Titulo quintoDelitos contra el medio ambiente y los animales

Capítulo IDelitos contra el medio ambiente

Artículo 339

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en este capítulo.

En los casos en que las autoridades ambientales municipales o estatales, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en este capítulo, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; fue reformado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 27 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 339 Bis

Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que descargue o deposite un metro cúbico o más de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún lugar no autorizado por las autoridades competentes.

Las mismas penas se impondrán a quien auxilie, coopere, consienta o participe en la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior.

Cuando las actividades descritas en el primer párrafo del presente artículo, se lleven a cabo en un área natural protegida de competencia estatal o municipal, la pena se elevará hasta un año más de prisión y la multa hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 636, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 340

Se impondrá prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que:

I.- Ilícitamente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, autorice, ordene, emita, despida o descargue en la atmósfera, gases, humos, polvos, líquidos o partículas contaminantes provenientes de fuentes fijas de competencia estatal o municipal;

II.- Ilícitamente realice, ordene o autorice la descarga o depósito de aguas residuales, químicos o bioquímicos, desechos, residuos o sustancias contaminantes en el territorio del Estado o en aguas de competencia estatal o municipal que rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes; así como a quien dolosamente y sin derecho retire, destruya o modifique fuera de especificaciones un dispositivo o sistema de control de emisiones a la atmósfera, que por regulación deba estar instalado en una fuente emisora fija o móvil.

Si en la acción converge alguna de las conductas previstas en el artículo 208 TER de este Código, se aplicarán las reglas de la acumulación.

III.- Ilícitamente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, o violentando las normas de seguridad u operación aplicables, realice, ordene o autorice la realización de actividades riesgosas en los términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California y su reglamento.

Cuando las actividades a que se refiere esta fracción se lleven acabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa de cien hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Las mismas penas se impondrán a quien auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos de los montes o bosques del Estado, derivados de la comisión de las conductas previstas en la fracción III de este artículo, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.

En el caso de que las actividades descritas en las fracciones I y II anteriores se lleven a cabo en un área protegida de competencia estatal, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Párrafo Reformado Párrafo de la Fracción Reformado Párrafo de la Fracción Adicionado Fracción Reformada Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; fue reformado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 27 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 340 Bis

A quien sin autorización de autoridad ambiental competente, extraiga, corte, tale o trasplante uno o varios árboles ubicados en áreas públicas de competencia estatal o municipal o en terrenos estatales forestales, se le impondrá pena de prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 27 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 340 Ter

Se impondrá prisión de cuatro a diez años de prisión y de quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quienes realicen, dirijan o conformen uno o más asentamientos humanos irregulares sobre áreas protegidas o de preservación ecológica.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 341

Se impondrá prisión de uno a tres años y multa por el equivalente de cincuenta a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al que:

I.- Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal o municipal;

II.- Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal o municipal;

III.- Ordene, autorice el incumplimiento o vulnere una medida de seguridad impuesta por la autoridad ambiental competente propiciando desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones o daños al medio ambiente, la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas;

IV.- No implemente las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

V.- Proporcione documentos o información falsa u omita datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo; y

VI.- Sea sancionado por la autoridad ambiental estatal competente, por incurrir en la misma conducta, en tres o más ocasiones dentro del periodo de dos años.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo e lleven a cabo por los auditores ambientales, presentadores de servicio, peritos en monitoreo, propietarios, técnicos o encargados de centros de verificación, señalados en la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, la pena correspondiente se aumentara de tres hasta siete años de prisión y multa hasta cinco mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; fue reformado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 27 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Índice, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 341 Bis

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa equivalente de cincuenta a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien, sin autorización de autoridad ambiental competente, recolecte, transporte o almacene residuos sujetos a condiciones particulares de manejo.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Índice, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capítulo IIMaltrato o crueldad animal

Artículo 342

Comete el delito de maltrato y crueldad animal quien intencionalmente:

I.- Abandone a un animal que se encuentre bajo su guarda o custodia, dejándolo en condición de desamparo;

II.- Ocasione por su negligencia estado de desnutrición o deshidratación en un animal que esté bajo su cuidado, guarda o custodia;

III.- Utilice a un animal en estado de desnutrición, enfermedad, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas u otras condiciones que afecten su salud o integridad física, para actividades de trabajo;

IV.- Azuce a uno o más animales para que se ataquen entre ellos, siempre que con dicha acción se provoquen lesiones;

V.- Provoque lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro con independencia de las armas, instrumentos, objetos o sustancias con que sea cometido;

VI.- Cause la muerte de un animal injustificadamente, sacrifique a un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, o prive de la vida a un animal mediante el azuzamiento de uno o más animales para que se ataquen entre sí, o por cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;

VII.- Torture o ejerza actos de sadismo o cualquier acción análoga que implique sufrimiento a los animales;

VIII.- Ejecute actos sexuales con un animal, o introduzca en este, por vía vaginal, anal u oral, el miembro viril, cualquier otra parte del cuerpo humano o un objeto de cualquier tipo;

IX.- Cualquier mutilación sin fines médicos. A quien cometa alguna de las conductas previstas en las fracciones de la I a la IV, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y a quien cometa alguna de las conductas previstas en las fracciones de la V a la IX se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en cualquier supuesto, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Estatal de Agresores de Animales.

Las penas previstas en el párrafo anterior de este artículo se aumentarán hasta en una mitad más cuando alguno de los actos de maltrato o crueldad animal a que se refiere este artículo se realice en contra de animales de asistencia a personas con discapacidad o animales asignados para la realización de funciones de las instituciones de seguridad, policiales, protección civil o bomberos.

Además de las penas correspondientes, la persona responsable perderá el derecho a tener, poseer o mantener la guarda o custodia de los animales que se encuentren a su cargo al momento de la comisión del delito y será sujeta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado orientado a su rehabilitación. Asimismo, no podrá adquirir, tener, poseer ni ejercer la guarda o custodia de otros animales hasta por el tiempo en que permanezca inscrita en el Registro Estatal de Agresores de Animales, el cual podrá ser hasta por el equivalente al tiempo de la pena impuesta.

Cuando algún acto de maltrato y crueldad animal sea realizado por una persona médica veterinaria o por una persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por una persona servidora pública en ejercicio o con motivo de sus funciones, se le inhabilitará por un lapso de seis meses a un año para desempeñar el empleo, cargo, autorización o licencia respectiva, y en caso de reincidencia, será privada de manera definitiva del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia correspondiente.

Cuando las lesiones o la muerte del animal se causen con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.

Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 27 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 31 de Octubre de 2014, Sección III, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Sección II, de fecha 24 de abril de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 342 Bis

Para efectos del presente capítulo, se entenderá por animal, al organismo vivo, no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre.

Para los efectos del presente capítulo se entenderá por plaga, la población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano.

No se consideraran como plaga, los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden abandonados o sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 31 de octubre de 2014, Sección III, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 342 Ter

Cuando se realicen algún acto de maltrato o crueldad a un animal, el Ministerio Público o el Juez de Control correspondiente podrán decretar el aseguramiento del mismo, así como el de todos aquellos animales que pudiera tener el imputado bajo su cuidado o resguardo. En caso de resultar responsable del delito, se privará al sentenciado de todo derecho sobre dichos animales o los que aun tenga bajo su custodia o resguardo.

En cualquiera de los casos anteriores, los animales se canalizarán a los albergues municipales respectivos o a lugares adecuados para su debido cuidado. Asimismo, se dará aviso inmediato a las asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales de que se traten.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 31 de octubre de 2014, Sección III, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 342 Quater

El delito de maltrato y crueldad animal se perseguirá de oficio.

Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 31 de octubre de 2014, Sección III, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Sección II, de fecha 24 de abril de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 342 Quinquies

Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las faenas camperas como tientas y acoso y derribo, necesarias para el ganado de lidia. En igual forma, las peleas de gallos, charreadas, jaripeos, coleadores.

Asimismo, se exceptúa la caza, la pesca, las buenas prácticas pecuarias, las de control animal y salubridad llevadas a cabo por autoridad competente, así como las actividades científicas, de investigación y demás similares, siempre que se realicen en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 31 de octubre de 2014, Sección III, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 342 Sexties

Se equipará al delito de maltrato y crueldad animal y se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización a quien:

I.Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de animales o cualquier acto, espectáculo o acción en que se mate, hiera u hostilice a los animales ya sean públicos o privados, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad;

II.Anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de animales;

III.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de animales con conocimiento de dicha actividad;

IV.Ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más animales; o,

V.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a animales en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más animales.

Asimismo, incurre en responsabilidad penal quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más animales, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

Las sanciones previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando se trate de personas servidoras públicas.

Además de la pena de prisión prevista en este artículo se impondrá la privación de la guarda o custodia de otros animales, tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado orientado a su rehabilitación y la inscripción en el Registro Estatal de Agresores de Animales en los términos dispuestos en el artículo 342 de este Código.

Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Párrafo Reformado Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 298, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 01 de febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Sección II, de fecha 24 de abril de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Titulo sextoDe los delitos en materia electoral

Capitulo unico

Artículo 343Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 344Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 345Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 346Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 347Derogado

Derogado.

Articulo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 348Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 349Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 350Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue derogado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 351Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 352Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 353Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 30 de Junio de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 354Derogado

Derogado

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 355Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 16 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue declarado invalido el Decreto No. 253 por efecto de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus derivadas 53/2006 y 54/2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 04 de enero de 2007 y publicada en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 23 de marzo de 2007, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 356Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 4 de agosto de 1995, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue derogado por Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXXII, de fecha 04 de septiembre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Título séptimoDelitos en contra del libre ejercicio de la educación pública

Capítulo único

Artículo 357

COBRO DE CUOTAS EN PERJUICIO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y hasta quinientos días de multa, a quien por sí mismo o a través de interpósita persona, y por concepto de la impartición de educación pública, realice el cobro de cuotas consistentes en dinero con carácter de obligatorias, a los alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior en el Estado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 358

DISCRIMINACIÓN EN PERJUICIO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta mil días de multa, a quien condicione por concepto del pago de cuotas voluntarias u obligatorias, el derecho a recibir educación pública gratuita, así como el ingreso de alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior, a los planteles que para este efecto proporcione el Estado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Índice · CPBC