Artículo 342 del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo quinto. Delitos contra el medio ambiente y los animales · Capítulo II. Maltrato o crueldad animal
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Comete el delito de maltrato y crueldad animal quien intencionalmente:
I.- Abandone a un animal que se encuentre bajo su guarda o custodia, dejándolo en condición de desamparo;
II.- Ocasione por su negligencia estado de desnutrición o deshidratación en un animal que esté bajo su cuidado, guarda o custodia;
III.- Utilice a un animal en estado de desnutrición, enfermedad, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas u otras condiciones que afecten su salud o integridad física, para actividades de trabajo;
IV.- Azuce a uno o más animales para que se ataquen entre ellos, siempre que con dicha acción se provoquen lesiones;
V.- Provoque lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro con independencia de las armas, instrumentos, objetos o sustancias con que sea cometido;
VI.- Cause la muerte de un animal injustificadamente, sacrifique a un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, o prive de la vida a un animal mediante el azuzamiento de uno o más animales para que se ataquen entre sí, o por cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
VII.- Torture o ejerza actos de sadismo o cualquier acción análoga que implique sufrimiento a los animales;
VIII.- Ejecute actos sexuales con un animal, o introduzca en este, por vía vaginal, anal u oral, el miembro viril, cualquier otra parte del cuerpo humano o un objeto de cualquier tipo;
IX.- Cualquier mutilación sin fines médicos. A quien cometa alguna de las conductas previstas en las fracciones de la I a la IV, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y a quien cometa alguna de las conductas previstas en las fracciones de la V a la IX se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en cualquier supuesto, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Estatal de Agresores de Animales.
Las penas previstas en el párrafo anterior de este artículo se aumentarán hasta en una mitad más cuando alguno de los actos de maltrato o crueldad animal a que se refiere este artículo se realice en contra de animales de asistencia a personas con discapacidad o animales asignados para la realización de funciones de las instituciones de seguridad, policiales, protección civil o bomberos.
Además de las penas correspondientes, la persona responsable perderá el derecho a tener, poseer o mantener la guarda o custodia de los animales que se encuentren a su cargo al momento de la comisión del delito y será sujeta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado orientado a su rehabilitación. Asimismo, no podrá adquirir, tener, poseer ni ejercer la guarda o custodia de otros animales hasta por el tiempo en que permanezca inscrita en el Registro Estatal de Agresores de Animales, el cual podrá ser hasta por el equivalente al tiempo de la pena impuesta.
Cuando algún acto de maltrato y crueldad animal sea realizado por una persona médica veterinaria o por una persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por una persona servidora pública en ejercicio o con motivo de sus funciones, se le inhabilitará por un lapso de seis meses a un año para desempeñar el empleo, cargo, autorización o licencia respectiva, y en caso de reincidencia, será privada de manera definitiva del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia correspondiente.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se causen con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.