Libro segundo
Artículo 285
Acumulación.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además de las sanciones señaladas en este título, se impondrá a los responsables la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.
Artículo 286
Clasificación.- Se consideran delitos contra la seguridad del Estado los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
Artículo 287
Agravación de pena para servidores públicos.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y hasta trescientos días multa al funcionario o empleado del gobierno estatal, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, estatales o municipales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este título.
Se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Titulo segundoDelitos por hechos de corrupción
Capitulo IDisposiciones comunes
Artículo 288
Concepto.- Para los efectos de este Código, servidor público es toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o sus municipios, en el Poder Legislativo, el Poder Judicial del Estado, en organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas o fideicomisos públicos.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II.Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 289 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 290, 297, 297, 297 Bis, 298, 305, 307 y 307 Bis, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Párrafo Adicionado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Sección I, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 289
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 289 Bis
Cuando los delitos previstos por los artículos 293, 306 y 307 BIS, de abuso de autoridad, intimidación [y tortura], contenidos en este Título, sean cometidos por miembros de las instituciones policiales del Estado, las penas previstas se aumentarán en una tercera parte.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 27 de noviembre de 2009, Sección II, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2020, MEDIANTE LA CUAL, DE CONFORMIDAD A SU PUNTO RESOLUTIVO: TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ, POR EXTENSIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 289 BIS, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y TORTURA”, 307 BIS Y 307 TER, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS RETROACTIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES, EN ATENCIÓN EN LO DISPUESTO EN EL APARTADO VIII DE ESTE DICTAMEN.
Capitulo IIEjercicio ilícito y abandono del servicio público
Artículo 290
Tipo y punibilidad. - Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V.Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
VI.Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capitulo IIIAbandono de funciones
Artículo 291
ABANDONO DE FUNCIONES.- Las mismas penas del artículo anterior se impondrán al que sin habersele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
Capitulo IVAbuso de autoridad
Artículo 292
Punibilidad.- Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán de dos a nueve años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 293
Tipo.- Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la prive de su libertad;
III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- Cuando el encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad civil para que le preste auxilio de manera expedita, se niegue sin causa justificada a dárselo;
V.- Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal;
VI.- Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;
VII.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
VIII.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
IX.- El servidor que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si ésto estuviere en sus atribuciones.
X.- [Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes];
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
XI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados por el Estado, con el pleno conocimiento de que no prestara el servicio para el que se le nombró, o no cumplirá el contrato otorgado;
XII.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XIII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
XIV.- El Servidor Público que, teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social.
La pena prevista en la fracción anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando la retención indebida o retraso injustificado, no se subsane durante los 180 días siguientes a la fecha en que las cuotas o aportaciones debieron ser enteradas;
XV.- El servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido por dicha omisión y no la atendiera dentro del plazo que ésta señala.
XVI.- Derogada.
XVII.- Los Titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el Congreso del Estado.
Los delitos a que se refiere este capítulo producen acción popular.
Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Derogada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 321, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 6 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 14 de septiembre de 2007, Tomo CXIV, Sección IV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 20 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 544, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 647, publicado en el Periódico Oficial No. 49, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 07 de noviembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2020, MEDIANTE LA CUAL, DE CONFORMIDAD A SU PUNTO RESOLUTIVO: SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 293, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO No. 242, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO VII DE ESTA DECISIÓN, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS RETROACTIVOS AL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL APARTADO VIII DE ESTA DETERMINACIÓN; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Artículo 293 Bis
El servidor público que en el ejercicio de sus funciones, ejecute, produzca o coadyuve en la implantación, alteración o en ambos casos, en el manejo de la evidencia, de forma dolosa, que tenga como objetivo producir una afectación directa a una o varias personas, ya sea en su integridad física, emocional, jurídica o en su esfera patrimonial, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo VCoalicion de servidores publicos
Artículo 294
Tipo.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley, Reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 295
Punibilidad. - A los que cometan el delito de coalición se les impondrá de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capitulo VICohecho
Artículo 296
Tipo.- Comete el delito de cohecho:
I.- El servidor público que, por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 288 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;
b)El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 297
Punibilidad.- El delito de cohecho cometido por servidor público se castigará:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil veces el salario, se impondrá de dos a trece años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Al servidor público responsable de cohecho se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisiones públicas por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que se le haya aplicado.
En ningún caso se devolverá al responsable del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas, las que se aplicarán en beneficio del Estado.
Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 297 Bis
Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I.A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III.A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.
Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 19 de este Código, el juez impondrá a la persona moral una multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capítulo VIIPeculado
Artículo 298
Tipo.- Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 8 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 299
Punibilidad.- Al servidor público que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Cuando el monto de lo distraído no exceda de mil veces el salario, o no sea evaluable, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
II.- Cuando el monto de lo distraído exceda de mil veces el salario, o no sea evaluable, se le impondrá de cinco a catorce años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
III.- Cuando el monto de lo distraído exceda de dos mil veces el salario, se le impondrá de ocho a dieciséis años de prisión y multa de trescientos a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Al servidor público responsable de peculado, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que se haya aplicado.
Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capítulo VIIIConcusión
Artículo 300
Tipo.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Artículo 301
Punibilidad.- Al servidor público que cometa el delito de concusión se le aplicarán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientos días de salario, al momento de cometerse el delito, o no sea evaluable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capitulo IXInfidelidad en la custodia de documentos y violacion de secretos
Artículo 302
Tipo y punibilidad.- El servidor público que por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya u oculte información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 303
Sub-tipo.- Al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior.
Artículo 304
Utilización indebida de descubrimiento científico, etc.- Igual pena se impondrá al servidor público que utilice en provecho propio o ajeno descubrimiento científico o técnico u otra información llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deba permanecer en secreto, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Capitulo XUso ilícito de atribuciones y facultades
Artículo 305
Tipo y punibilidad. - Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I.El servidor público que ilícitamente:
a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;
b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal;
d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
e)Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
II.- El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
III.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
IV.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 305 Bis
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
II.Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capítulo XIIntimidación
Artículo 306
Tipo y punibilidad.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California; y
II.- El servidor público que, con motivo de la querella, denuncia o información a que se hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presente o aporte, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Fracción Reformada Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capítulo XIITráfico de influencias
Artículo 307
Tipo y punibilidad. - Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito, al servidor público que por sí o por interpósita persona:
I.- Promueva o gestione la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- Indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción I del artículo 305 de este Código; y
III.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capitulo XIIIPrevencion y sancion de la tortura
Artículo 307-Bis
[Tipo.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado o del Municipio que, por sí, o valiéndose de un tercero, que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido.
No se considerarán torturas las penalidades o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han inflijido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo de este Artículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o imputado, o un tercero.
Ninguna declaración o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.
Cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.
El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que requiera la víctima o en que hayan incurrido sus familiares, como consecuencia del delito.
Asimismo, esta obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los casos de: Perdida de la vida, alteración de la salud, perdida de la libertad, perdida de los ingresos económicos, incapacidad laboral, perdida o el daño a la propiedad y el menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta la magnitud del daño causado conforme a lo acreditado por el Ministerio Público.]
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 10 de octubre de 1992, Tomo XCIX, expedido por la H. XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2020, MEDIANTE LA CUAL, DE CONFORMIDAD A SU PUNTO RESOLUTIVO: TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ, POR EXTENSIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 289 BIS, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y TORTURA”, 307 BIS Y 307 TER, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS RETROACTIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES, EN ATENCIÓN EN LO DISPUESTO EN EL APARTADO VIII DE ESTE DICTAMEN;
Artículo 307-Ter
[Punibilidad.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, y de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.
No se consideran como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en la investigación o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.]
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 10 de octubre de 1992, Tomo XCIX, expedido por la H. XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2020, MEDIANTE LA CUAL, DE CONFORMIDAD A SU PUNTO RESOLUTIVO: TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ, POR EXTENSIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 289 BIS, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y TORTURA”, 307 BIS Y 307 TER, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS RETROACTIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES, EN ATENCIÓN EN LO DISPUESTO EN EL APARTADO VIII DE ESTE DICTAMEN;
Capítulo XIVEnriquecimiento ilícito
Artículo 307 Quater
Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo a las leyes de la materia.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el momento que sucedan los hechos, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el momento que se cometieron los hechos, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.
Párrafo Reformado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 14 de marzo de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo XVDelitos contra el desarrollo urbano
Artículo 307-Quinquies
Al servidor público que expida alguna licencia, permiso, autorización, constancia o dictamen para realizar cualquier tipo de construcción, obra de infraestructura, equipamiento urbano, acción de urbanización o asentamiento humano sin observar o contraviniendo el Atlas de Riesgos correspondiente o los planes o programas de desarrollo urbano expedidos en términos de las leyes aplicables, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y hasta seiscientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien a sabiendas de que la licencia, permiso, autorización, constancia o dictamen fueron expedidos contraviniendo el Atlas de Riesgo, o los planes o programas de desarrollo urbano expedidos en términos de las leyes aplicables, realice o permita cualquier tipo de construcción, obra de infraestructura, equipamiento urbano, acción de urbanización o asentamiento humano.
Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 208, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 307-Sexties
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 208, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 307 Septies
Se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y hasta quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quienes realicen, dirijan o conformen uno o más asentamientos humanos irregulares.
Para efectos de este Código, se entiende por asentamiento humano irregular, el establecimiento de un grupo de personas, sin autorización previa de la autoridad competente, en un terreno urbano o rústico no destinado para su urbanización de conformidad con los Planes y Programas estatales o municipales de desarrollo urbano.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Titulo terceroDelitos contra la administracion publica cometidos por particulares
Capitulo IPromocion de conductas ilicitas, cohecho y distraccion de recursos publicos
Artículo 308
Promoción de conducta ilícita.- Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste para el mismo o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 309
Cohecho cometido por particulares. - El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 288 de este Código o a interpósita persona, para que un servidor público haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 310
Peculado impropio. - Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Capitulo IIDesobediencia de particulares
Artículo 311
Tipo y punibilidad.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público que la Ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses.
Artículo 312
Resistencia de particulares.- Al que por medio de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración cuando legalmente se le exija, no será considerado como imputado del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 313
Oposición a la ejecución de obras o trabajos públicos.- Al que en cualquier forma procure impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, dispuestos por la autoridad competente con los requisitos legales o con su autorización, se le aplicará prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses. Si se usare violencia, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 314
Coacción a la autoridad.- Al que por medio de la violencia física o moral exija a una autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, que esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 315
Consumación de medios de apremio.- Cuando la Ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se hubiesen agotado tales medios.
Capitulo IIIQuebrantamiento de sellos
Artículo 316
Tipo y punibilidad.- Al que indebidamente destruya, retire, o de cualquier otro modo, quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad pública competente, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de veinte a sesenta días multa.
Capitulo IVDelitos cometidos contra servidores públicos
Artículo 317
Tipo y punibilidad.- Al que de palabra o de obra ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización; además de la que le corresponda por el delito cometido.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por ultraje toda acción o expresión ejecutada con el ánimo de denigrar u ofender a algún servidor público.
Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección I, de fecha 26 de febrero de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Artículo 317-Bis
DELITOS COMETIDOS CONTRA MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO.- Al que cometa un delito en contra de los miembros activos de las instituciones policiales del Estado, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas se le impondrá prisión de cuatro a doce años, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Esta disposición no surtirá efectos en los casos de delitos no graves por culpa o imprudenciales.
En el caso de Homicidio y lesiones calificadas contra algún miembro activo de las instituciones policiales del Estado, se atenderá a los dispuesto en el artículo 147 del presente Código.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 160, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 04 de abril de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 27 de noviembre de 2009, Sección II, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 317 Ter
Tipo y punibilidad. - Se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, así como la reparación del daño a quien:
I.Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia sin contar con el derecho o la autorización legal correspondiente para ello, y la utilice para sí o comunique a otro por cualquier medio con la finalidad de:
a.Cometer, organizar, planear, facilitar o encubrir un delito; o,
b.Entorpecer, eludir, obstaculizar o impedir el cumplimiento de las funciones de las citadas instituciones públicas.
II.Intervenga, dañe o altere los elementos que integran el sistema de video vigilancia de seguridad pública, instaladas en la vía pública o en inmuebles destinados a la prestación de un servicio público.
III.Instale sistemas de video vigilancia, en la vía pública o en inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, sin la autorización de la institución de seguridad pública o de procuración de justicia que los tenga a su cargo, así como de las demás autoridades correspondientes.
No serán objeto de delito los sistemas de video vigilancia que se dirijan o enfoquen hacia la vía pública o inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, cuando se instalen en bienes de su propiedad, bajo su posesión o en los límites de estos.
Se aumentará la pena señalada en este artículo hasta en una mitad cuando:
I.El autor sea o haya sido servidor público o integrante de instituciones de seguridad pública, procuración de justicia o administración de justicia.
II.Se utilicen para la comisión del delito a niñas, niños o adolescentes o a quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirla.
III.Utilice algún vehículo de servicio público de transporte, de alguna institución de seguridad pública u otro que, por sus características exteriores, aparente ser un vehículo destinado al servicio público de transporte o de alguna institución de seguridad pública.
IV.Posea, porte o utilice uno o varios equipos o sistemas que permitan la intervención, escucha o transmisión de información de canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública en el Estado.
Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Índice, de fecha 12 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Capitulo VUsurpacion de funciones publicas
Artículo 318
Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días multa, al que sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 353, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 14 de septiembre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Capítulo VIUso indebido de elementos de identificación, información o tecnología de comunicación de las instituciones de seguridad
Artículo 319
Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de uno a seis años y cien a trescientos días multa:
I.A quien sin derecho o autorización y con el propósito de lesionar el respeto o dignidad de una institución de seguridad o policial, obtener un beneficio indebido o cometer un delito, usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración, divisas, siglas, placas, credenciales de identificación, vehículos con balizaje, colores o equipamiento, tecnología de comunicación o sistemas de información de uso exclusivo de instituciones de seguridad o policiales.
II.A quien con el propósito de lesionar el respeto o dignidad de una institución de seguridad o policial, obtener un beneficio indebido o cometer un delito, usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración, divisa, siglas, placas, credenciales de identificación, vehículos con balizaje, colores o equipamiento, falsificados o con apariencia de ser de uso exclusivo de instituciones de seguridad o policiales.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando el autor sea o haya sido servidor público o integrante de alguna institución de seguridad pública, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 353, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 14 de septiembre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 49, Índice, de fecha 04 de octubre de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Capitulo VIIFalsedad ante las autoridades
Artículo 320
Tipo y punibilidad.- Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta cien días multa.
Si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución en el procedimiento en el que se condujo con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
Artículo 320 Bis
Tipo y punibilidad.- Comete el delito de uso indebido de medios de comunicación de emergencia y denuncia, la persona que de forma dolosa reporte hechos falsos a instituciones públicas que presten servicios de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública y provoque la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones, a la que se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
En caso de reincidencia se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 22 de febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 321
Presentación de testigos falsos y otros.- Al que presente testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y hasta cien días multa.
Además de las penas a que se refiere el párrafo anterior, el perito, intérprete o traductor sufrirá inhabilitación para desempeñar sus funciones hasta por dos años.