Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro primero Titulo segundo. El hecho punible

Arts. 12–2414 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Capitulo IClasificacion de formas

Artículo 12

Acción y Omisión, y Omisión Impropia.- El delito sólo puede realizarse por acción o por omisión.

A nadie se le podrá atribuir un resultado típico si éste no es consecuencia de su acción u omisión.

En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico producido quien, teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide.

Artículo 12 Bis

Omisión impropia o comisión por omisión.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien:

I.Omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo;

II.Es garante del bien jurídico;

III.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y,

IV.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico;

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 127, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Número Especial, de fecha 02 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 13

Delitos Instantáneo, Permanente y Continuado.- Para los efectos de este Código, el delito es:

I.- Instantáneo, cuando se consuma en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 14

Dolo, Culpa y Preterintención.- Los delitos se pueden realizar dolosa, culposa o preterintencionalmente:

I.- Obra con dolo el que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, quiere realizar la conducta o alcanzar el resultado típico. Obra con dolo eventual, quien, previendo como posible el resultado típico, acepta su realización y actúa con indiferencia frente a la producción del mismo.

El dolo directo aplica para las consecuencias directas y necesarias de la conducta, mientras que el dolo eventual aplica para las consecuencias concomitantes o colaterales de la misma.

II.- Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previo siendo previsible o previo confiado en que no se produciría, al infringir un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponen;

III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, si aquél se produce culposamente.

Solo es punible el delito doloso y eventual, lo será el culposo y el preterintencional, si la ley lo conmina expresamente con pena.

La punibilidad del delito preterintencional, solo es admisible en los casos en que se admite la del delito culposo.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Fracción Reformada Párrafo Reformado Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capitulo IITentativa

Artículo 15

Tentativa Punible, Delito Imposible y Desistimiento y Arrepentimiento.- Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo, la que debería evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

También es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar, por inidoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material.

Si la tentativa deriva de la notoria incultura, marginación social, o causas similares, a juicio del órgano jurisdiccional, la tentativa no es punible.

Si el sujeto espontáneamente se desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omisiones constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éstos.

Capitulo IIIAutoria y participacion

Artículo 16

Autores Y Particípes.- Son autores o partícipes del delito cometido, según el caso:

I.- Autores Directos.- Los que lo realicen por sí;

II.- Coautores.- Los que lo realicen conjuntamente;

III.- Autores mediatos.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.- Instigadores.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

V.- Cómplice.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión; y

VI.- Auxilio en cumplimiento de promesa anterior.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Artículo 17

Delito Emergente.- Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer un nuevo delito, y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 18

Complicidad correspectiva o autoría indeterminada.- Cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el daño que cada quien produjo, a todas se les aplicará la pena prevista en el artículo 84.

Artículo 19

Responsabilidad de las personas físicas y morales.- Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.

Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo, o en beneficio de ésta, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención de su representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 20

Punibilidad de la conducta del partícipe.- Los autores y partícipes responderán en la medida de su culpabilidad.

Artículo 21

Comunicabilidad de las circunstancias a los intervinientes del delito.-El aumento o la disminución de la pena, fundada en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Capitulo IVConcurso de delitos

Artículo 22

Concurso Ideal y Real.- Hay concurso ideal cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales.

Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por el artículo 82.

Capitulo VCausas excluyentes del delito

Artículo 23

Exclusión del delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A.Causas de atipicidad:

I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B.Causas de justificación:

I.Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de la persona defensora;

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, lesión o privación de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en caso de que la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y repela la agresión. En estos casos la Fiscalía General del Estado o el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. Mismo criterio se aplicará cuando una tercera persona actúe en defensa de ella.

III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

C.Causas de inculpabilidad:

I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código;

IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Párrafo de la Fracción Reformado Párrafo de la Fracción Reformado Párrafo de la Fracción Adicionado Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 278, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 24

Exclusión oficiosa del delito.- Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio o a petición de parte interesada en cualquier estado del procedimiento.

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