Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro primero Titulo tercero. De las consecuencias juridicas del delito

Arts. 25–6845 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Capitulo ICatalogo de penas

Artículo 25

Catálogo de Penas.- Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:

I.- Prisión;

II.- Semilibertad;

III.- Tratamiento en libertad;

IV.- Sanción pecuniaria;

V.- Trabajo en favor de la comunidad;

VI.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos; y

VII.- Las demás que prevengan las leyes.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 488, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Tomo CXX, de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Capitulo IIPrision

Artículo 26

Concepto y duración.- La prisión consiste en la privación de la libertad y su duración será de tres días a sesenta años.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Capitulo IIISemilibertad

Artículo 27

Concepto y Duración.- La semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad, de trabajo en favor de la comunidad y tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

I.Reclusión el fin de semana con salida durante el resto de ésta;

II.Salida el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III.Salida diurna con reclusión nocturna; o

IV.Salida nocturna con reclusión diurna.

Cuando por razones de salud, edad o de la jornada laboral del sentenciado, éste no pueda cumplir con los periodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad que se señalan en el párrafo anterior, el juzgador podrá autorizar otras modalidades de reclusión y salida.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como substitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no

podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión substituida.

La pena de semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 488, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Tomo CXX, de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Capítulo iii bisTratamiento en libertad

Artículo 27 Bis

Concepto y Duración.- El tratamiento en libertad consiste en la aplicación, según el caso, de medidas laborales, educativas o médicas, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o substitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión substituida.

Cuando así se requiera, el tratamiento en libertad podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad.

En todo caso el tratamiento en libertad deberá garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 488, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Tomo CXX, de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Capitulo IVSancion pecuniaria

Artículo 28

Concepto.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

Artículo 29

Días Multa. - La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia Ley prevea. El día multa equivale a la percepción neta diaria del imputado en el momento de cometer el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones; para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el delito.

Fijación de la multa para el delito continuado y permanente. - Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al valor diario de la Unidad y Medida de Actualización vigente en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará al valor diario de la Unidad y Medida de Actualización en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 30

Substitución de la Multa.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella la autoridad judicial podrá substituirla total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunicad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Cuando no sea posible o conveniente la substitución de la multa por prestación de servicios, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa substituido.

Artículo 31

Exigibilidad de la multa.- Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. Tomando en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta, siempre y cuando no excedan de seis meses y se garantice suficientemente.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el imputado hubiere cumplido.

Si el Estado no logra el pago de la multa a través del procedimiento económico coactivo se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 32

Naturaleza de la reparación del daño.- La reparación del daño que deberá cubrir el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y será exigirá de oficio en los casos que sea procedente por el Ministerio Público en el proceso penal. La persona o personas que tengan derecho a la reparación del daño, podrán aportar por sí o a través de su representante al Ministerio Público, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación.

Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y podrá tramitarse en forma incidental, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable.

Cuando la reparación del daño sea cubierta por cualquier vía, su pago excluirá la reclamación por otra diversa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 33

Contenido de la reparación del daño. - La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos, accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago de su valor actualizado por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento atendiendo a las pruebas aportadas o en su caso a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México.

Tratándose de bienes fungibles, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial.

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito.

En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.- El pago de la perdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme a la Unidad de Medida y Actualización vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V.- El costo de la perdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escrito, y

VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para rehabilitación deben ser los más completos posible, deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Fracción Reformada Párrafo Adicionado Fracción Reformada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 303, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 34

Reglas para la fijación de la reparación del daño material.- La reparación será fijada por el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso, o en el incidente respectivo; pero la capacidad económica del obligado solo se tomará en cuenta para la reparación del daño moral. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas sobre el daño efectivamente causado, el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento tomarán como base la tabulación prevista en la Ley Federal del Trabajo para estos casos y la unidad de medida y actualización; esta disposición será aplicable aun cuando el ofendido sea menor de edad, esté incapacitado o no realice trabajo remunerado.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 479, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Sección II, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 35

Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la reparación del daño:

I.- El ofendido;

II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y

III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;

IV.- Descendientes;

V.- Ascendientes;

VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y

VII.- Sus herederos.

En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede.

Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido:

a).- El cónyuge;

b).- La concubina o concubino;

c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado;

d).- El adoptante y adoptado.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 36

Preferencia al pago de la sanción pecuniaria.- La obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.

Artículo 37

Ejecución de la garantía otorgada.- Al momento de dictar sentencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en consideración la garantía económica otorgada para garantizar la reparación del daño, ordenando que se haga efectiva si el sentenciado no cubre voluntariamente su importe, en el plazo de cinco días a partir de que se declare ejecutoriada la sentencia, sin que medie requerimiento; asimismo ordenará hacer efectiva la garantía de referencia cuando iniciado el proceso el imputado se evada de la acción de la justicia, procediendo a su entrega en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 38

Distribución de la sanción pecuniaria.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la persona o personas que tengan derecho a ello; al primero se aplicará el importe de la multa, y a las segundas el de la reparación del daño.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre las personas que tengan derecho a ella.

Si la persona o personas que tengan derecho conforme al Artículo 35, renunciaren a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 39

Individualidad de la multa y solidaridad de la reparación del daño.-Cuando varias personas participen en la comisión de un delito, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento fijará la multa para cada uno de ellos según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas y de ser sentenciadas a la reparación del daño, esta obligación será solidaria.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 40

Exigibilidad de la reparación del daño.- El cobro de la reparación del daño se hará efectivo con la garantía exhibida, con independencia de quien o quienes la constituyeron, y cuando resultare insuficiente el pago total de la misma o no existiera, el faltante se hará efectivo mediante el procedimiento económico coactivo.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 41

Obligación del imputado al pago de la reparación del daño.- Si no alcanza a cubrirse la reparación del daño con los bienes del responsable o con el producto del trabajo en la prisión, el imputado liberado continuará obligado a cubrir la parte que falte.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 42

Plazos para el pago de la reparación del daño.- La autoridad judicial tomando en cuenta la situación económica del obligado y a petición de parte interesada, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, siempre y cuando no exceda de un año y se garantice suficientemente.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 43

Reparación del daño moral.- La reparación del daño moral será fijada por los Jueces de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de mil Unidades de Medida y Actualización del obligado; a falta de prueba, se considerará la Unidad de Medida y Actualización vigente; en el lugar en que resida; para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de Unidad y Medida de Actualización vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad y Medida de Actualización.

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamientos psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I.- Corrupción de menores o incapaces en cualquiera de las modalidades previstas en este Código;

II.- Violencia familiar;

III.- Violación en cualquiera de sus formas de comisión;

IV.- Feminicidio;

V.- Abuso sexual;

VI.- Privación de la libertad personal agravada;

VII.- Secuestro.

VIII.- Derogada.

IX.- Derogada.

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Fracción Derogada Fracción Adicionada Fracción Reformada Fracción Derogada Fracción Derogada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 10 de octubre de 1992, Tomo XCIX, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No.62, de fecha 31 de diciembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Índice, de fecha 22 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la Honorable Legislatura XXV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 44

Terceros obligados a la reparación del daño.- Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.- Los ascendientes, tutores o custodios por los delitos de sus descendientes incapacitados o que se hallaren bajo su autoridad o guarda;

II.- Las personas físicas o morales por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;

III.- Las personas morales o las que se ostentan como tales, por los delitos de sus socios, agentes, directores y en general por quienes, legalmente vinculados con aquéllas, actúan en su nombre o representación;

IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente; exceptuándose los casos de contratos de compra venta con reserva de dominio y de compra venta; y

V.- El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan culposamente con motivo o en el desempeño de su servicio.

VI.- Las personas morales que presten los servicios de seguros, por el daño que con motivo de delito culposo causen sus asegurados, según los conceptos de la póliza de seguro respectiva, de conformidad con la Ley de la Materia.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 45

Solidaridad del pago de la reparación del daño.- La reparación del daño podrá exigirse en forma solidaria y mancomunada al acusado o al tercero obligado.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;

Artículo 46

Terceros con derecho a la reparación del daño.- Además, quienes hubieran erogado gastos que conforme a esta Ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de estos gastos.

Artículo 47Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo VTrabajo en favor de la comunidad

Artículo 48

Concepto y duración.- El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de la familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Podrá imponerse como pena única o como substitutiva de la pena de prisión o de la multa en su caso. Cada día de prisión será substituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 49

Prohibición del trabajo degradante humillante.- La extensión de la jornada será fijada por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las circunstancias del caso; por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo VISuspension, privacion e inhabilitacion de derechos, funciones o empleos

Artículo 50

Concepto.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer aquéllos.

La privación es la pérdida definitiva de los mismos.

Artículo 51

Clases de suspensión.- La suspensión es de dos clases:

I.- La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II.- La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con una pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.

Artículo 52

Suspensión producida por la pena de prisión.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el órgano jurisdiccional comunicará al Registro Nacional de Electores la suspensión de derechos políticos impuestos al imputado.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Cuando se decrete el reconocimiento de inocencia del sentenciado, se notificará de la resolución al Registro Nacional de Electores para que cese la suspensión de sus derechos.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 53

Efectos de la privación de derechos, funciones o empleos.- La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 54

Efectos de la inhabilitación.- Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en el artículo 51.

Capitulo IReglas generales

Artículo 55

Catálogo y clases de medidas.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuídos;

II.- Tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos.

III.- Prohibición de ir a circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

IV.- Decomiso;

V.- Vigilancia de autoridad;

VI.- Amonestación; y

VII.- Las demás que prevengan las leyes.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Capitulo IITratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos

Artículo 56

Tratamiento de inimputables.- En el caso de los inimputables a que se refiere la fracción IX del artículo 23 de este Código, el Juez de Ejecución dispondrá el tratamiento que le sea aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento en los términos del artículo 59 de este Código.

Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada.

Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos.-Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quien legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obligue a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 57

Tratamiento para imputables disminuidos.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito por las causas señaladas por la fracción IX del artículo 23 de este Código a juicio del juzgador, según proceda el Tribunal de Enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan esos requisitos, el Tribunal de Enjuiciamiento absolverá al inimputable.

La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 58

Modificación o conclusión de la medida.- La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 59

Duración de la medida.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad más del máximo de la pena aplicable al delito.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo IIITratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos deshabituacion

Artículo 60

Tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, en términos de los dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en los casos que proceda, por lo dispuesto por la Ley que Establece las Bases de Operación de la Justicia Terapéutica para el Estado de Baja California.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Capitulo IVProhibicion de ir a circunscripcion determinada o de residir en ella

Artículo 61

Duración de la prohibición.- El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Esta prohibición podrá ser de tres meses a tres años.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo VDecomiso y perdida de los instrumentos y objetos relacionados con el delito

Artículo 62

Objetos susceptibles de decomiso.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuere sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleadas para fines delictuosos con conocimiento de su dueño. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso. Durante la averiguación e investigación o en el proceso, se actuará en los términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 63

Destino de los objetos decomisados.- Los instrumentos o cosas decomisadas se destinarán por la autoridad competente, al pago de la reparación del daño, o en su defecto, a favor de las Instituciones de Beneficencia o en beneficio de la administración de la justicia, según sea su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas, peligrosas o productos perecederos, dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluída su destrucción si fuere indispensable.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 64

Venta de bienes a disposición de la autoridad.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, tratándose de objetos, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si no se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, el producto de la venta se destinara al mejoramiento de la administración de la justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de tres meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Capitulo VIVigilancia de la autoridad

Artículo 65

Casos de aplicación y duración.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá determinar administrativamente la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo VIIAmonestacion

Artículo 66

Concepto.- La amonestación consiste en la advertencia que el Juez o Tribunal dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar su reincidencia.

Esta manifestación se hará en público.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo unicoSuspension, disolucion, prohibicion de realizar determinadas operaciones e intervenciones de las personas morales

Artículo 67

Consecuencias jurídicas para las personas morales.- Cuando una persona moral se encuentre en la situación prevista por el artículo 19 de este Código, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento le impondrá en la sentencia con carácter de medida administrativa, alguna de las siguientes consecuencias jurídicas:

I.- Suspensión;

II.- Disolución;

III.- Prohibición de realizar determinadas operaciones; o

IV.- Intervención.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 68

Alcance y duración de las sanciones.- La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en la sentencia, la que no podrá exceder de dos años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento; mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La intervención consiste en la remoción de sus cargos a los administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento. La intervención no podrá exceder de dos años.

Cuando se imponga la intervención, el interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona moral y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además, podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona moral en los casos que procede conforme a la Ley.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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