Artículo 307-Bis del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo segundo. Delitos por hechos de corrupción · Capitulo XIII. Prevencion y sancion de la tortura
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
[Tipo.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado o del Municipio que, por sí, o valiéndose de un tercero, que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido.
No se considerarán torturas las penalidades o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han inflijido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo de este Artículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o imputado, o un tercero.
Ninguna declaración o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.
Cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.
El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que requiera la víctima o en que hayan incurrido sus familiares, como consecuencia del delito.
Asimismo, esta obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los casos de: Perdida de la vida, alteración de la salud, perdida de la libertad, perdida de los ingresos económicos, incapacidad laboral, perdida o el daño a la propiedad y el menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta la magnitud del daño causado conforme a lo acreditado por el Ministerio Público.]
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018