Artículo 154-H del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO SÉPTIMO BIS. De los Delitos cometidos por Servidores Públicos o Particulares Contra la Integridad Física y Mental de las Personas · CAPÍTULO II. De la Tortura
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Comete el delito de tortura el servidor público que realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, por razones basadas en discriminación, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.
De igual modo, comete el delito de tortura:
I.El particular que con la autorización, apoyo, consentimiento, por solicitud, instigación, inducción u orden de un servidor público, incurra en las conductas descritas en los párrafos anteriores, indistintamente del grado de autoría o participación del particular en su comisión; y
II.El servidor público que autorice, instigue, induzca, compela, tolere o se sirva de un particular o de un servidor público para la realización de alguna de las conductas descritas en los párrafos anteriores de este artículo.
Al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la pena impuesta, la cual empezará a correr una vez que ser haya cumplido la pena privativa de la libertad.
Tratándose de particulares incurran en las conductas que señala la fracción I de este artículo, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de trescientos a seiscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
El delito de tortura se considera permanente e imprescriptible.
No podrá invocarse como causa de justificación en la comisión del delito de tortura, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la existencia de situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.
No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación.